SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
1)
Las autoridades demandadas: Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 240 a 242 vta., y expresaron que: 1) Respecto a la falta del número de votos para la emisión del Auto Supremo 120/2014, el art. 41 de la Ley 025 del Órgano Judicial, señala que las Resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos y aplicando ésta exigencia los dos Magistrados que la componen la firmaron; 2) En relación a que la Sala Civil modificó el art. 568 del CC, al referir la “resolución de contratos por acuerdo de partes” (sic), simplemente refrendaron que en uso de la autonomía de voluntad y libertad previsto por el art. 454 del CC, éstas pueden libremente, constituir, modificar, extinguir o dejar sin efecto los contratos que celebren, sin necesidad de recurrir a la vía judicial; e inclusive el art. 569.II del CC, que establece que pueden convenir expresamente que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma acordada, lo cual ocurrió efectivamente de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial; y de no establecer tal cláusula, nada impide a las partes contratantes -resolver- el contrato de manera extrajudicial si uno de ellos incumple la prestación debida; sin infringir norma alguna como reiterativamente sostienen los accionantes, quienes sostienen que la autonomía de voluntad estaría restringida, más aun cuando el Estado actual busca la auto composición de los conflictos y su des judicialización; 3) En el caso de la Litis, ante el incumplimiento de los hoy accionantes, en su calidad de vendedores de terrenos destinados a viviendas de interés social en favor de un grupo numeroso de personas, ambas partes de común acuerdo, utilizando el término “resolución”, dejaron sin efecto dos contratos incumplidos y celebraron otro nuevo inserto en la Escritura Pública 222/98 de Resolución de Contratos, Subrogación de deuda y Reconocimiento de Obligación con garantía hipotecaria, considerado válido en cuanto a su celebración; sin embargo el Ad quem, dispuso nuevamente su resolución, aspecto enmendado por el AS 120/2014; 4) Se impuso el criterio totalmente errado por el que los contratos única y exclusivamente debían ser resueltos en la vía judicial y previa declaración judicial, lo cual implicaría que tampoco podrían realizar ninguna transacción o conciliación durante el proceso, desconociendo el principio dispositivo que rige en materia procesal; 5) Sobre el fallo infra y extra petita, señalan que emitieron el fallo en función a los agravios expuestos en el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados, integrando en su razonamiento el análisis de normas legales sin contradecir el principio de congruencia; 6) De haber mantenido sin modificación el Auto de Vista 102/2013, cometerían una injusticia contra numerosas personas, frustradas en su propósito de adquirir terrenos para la construcción de sus viviendas quienes invirtieron sumas de dinero que cobraron los vendedores, que a su vez ante su incumplimiento tenían la obligación de devolver; 7) Respecto al atentado de la cosa juzgada y de lo resuelto en el proceso ejecutivo; es clara la posición de los accionantes en sentido de lograr la modificación de dicho proceso; 8) Sobre la falta de fundamentación del AS 120/2014, no es evidente y tampoco existe violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso y mucho menos al acceso a la justicia, toda vez que hicieron uso de su derecho de acusadores de manera amplia sin ninguna restricción, dentro del marco de la Ley; 9) Sobre la subrogación y el poder objetado, el art. 325.I del CC, dispone que: “El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aun sin el consentimiento de éste”, lo cual no sucedió porque estos no subrogaron a su prestador derechos y garantías de su acreedor, siendo impertinente tal denuncia; y, 10) En cuanto a la falta de poder y mandato expreso, los únicos legitimados para reclamar falta de representación serían las personas en cuyo nombre y representación se contrató, por lo que lo denunciado carece de relevancia constitucional; solicitan por ello denegar la tutela impetrada y mantener vigente la indicada resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
- Fragmento 13
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.4.
- Fragmento 17
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- III.7.2.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.7.4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación
- Fragmento 28