SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

i)

El Abogado Silvio Pérez, por Sabina García Velasco de Paz y Lidia Quezada de Vera, señaló que: i) El control de constitucionalidad afecta tres presupuestos básicos, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, que no han sido violados, puesto que el proceso se basó en una escritura pública de reconocimiento de deuda frente al incumplimiento de Mario Mercado a los trabajadores de salud y que al no haberse materializado, debía devolver el dinero, por lo cual se inició el proceso ejecutivo para recuperar $us. 180.000.- (Ciento ochenta mil 00/100 Dólares Estadounidenses), entregados por 152 humildes trabajadores; ii) En dicho proceso, ellos opusieron las excepciones de inhabilidad de título e impersonería, que no demostraron y al ordinarizarse éste -no equivale a un proceso ordinario común sino a la revisión del fallo del proceso ejecutivo, situación inédita porque el Código Civil no reconoce la nulidad de instrumentos sino la nulidad de contratos, diferente a lo planteado por los accionantes;          iii) En proceso ordinario se pronunció una sentencia justa y ecuánime, concluyendo que no se presentó prueba de la excepción a revisar; sin embargo en segunda instancia revocaron esa sentencia por que el abogado de entonces era cuñado de la Presidenta del Tribunal de Justicia de Cochabamba; lo cual fue denunciado en casación y que se debía enmendar por imperio de la justicia, la equidad y establecer la mala fe e inmoralidad de las partes; iv) El recurso de casación en el fondo procede además cuando el Tribunal Ad quem pronuncia resolución sobre bases falsas y contradictorias, permitiendo el abuso antes que la correcta administración de justicia; v) El accionante se victimiza señalando que ha perdido sus terrenos y que tiene derecho a la justicia, cuando él afectó los derechos constitucionales de 152 familias empobrecidas; y, vi) La ley faculta al órgano judicial en su función fiscalizadora y de control, revisar el procedimiento, desde el origen al final, en aras de la equidad y la justicia, más aun si el juicio lleva 15 años sin concluir y sin que los trabajadores en salud puedan recuperar lo invertido; puesto que al margen de la subrogación o resolución del contrato, el juez se basó en el reconocimiento de deuda y ahora reclaman la debida celeridad cuando el retraso es imputable a ellos, por lo cual pide se deniegue la tutela.

De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa (…); '…existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones…'.

La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: 'La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del «derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior», estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)

2. El derecho de recurrir «…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158)

En consecuencia, en el ámbito de su derecho al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados, cabe dilucidar en principio el origen de las afirmaciones del accionante en sentido de sostener las lesiones que provienen de un inminente fallo ultra petita, extrapetita e infrapetita como resultaría ser el AS 120/2014, que en concreto habría concedido a los recurrentes más de lo que pidieron; al margen de su petitorio; lo cual, por lógica consecuencia, afectó a los accionantes con una decisión que concedió menos de lo impetrado. Al efecto, de acuerdo a lo establecido en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente resolución, se observa que si bien la terminología y la estructura del análisis empleado en el AS 120/2014 no dio una respuesta efectiva a las cuestiones planteadas en la presente acción de amparo; éste hecho encuentra justificación puntual en lo argüido por los demandados y que fue objeto del recurso de casación en el fondo interpuesto por Sabina García Velasco, Lidia Quezada de Vera y José Augusto Claros Enríquez en relación y contra el Auto de Vista 102/2013, de modo que en líneas generales basó su planteamiento en el análisis de la Sentencia de primera instancia correspondiente al Proceso Ordinario tramitado ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, quien –de acuerdo a lo comprobado por ésta Jurisdicción Constitucional y contrariamente a lo manifestado por el accionante- no limitó su análisis a la resolución de la sentencia pronunciada en el Proceso Ejecutivo previamente concluido, ni restringió la presentación de la prueba de las excepciones opuestas y que supuestamente no habrían sido examinadas –más aún por el contrario-  dio respuesta “negativa” a su demanda; es decir: i) A la solicitud de nulidad de la subrogación otorgada mediante las Escritura Públicas: 914 de 24 de diciembre de 1997 y 222/98; ii) Al reconocimiento y vigencia de la Escritura Pública 431/96 de 11 de julio que perfecciona la obligación alternativa de venta sobre la porción del terreno equivalente al anticipo de $us. 180.000.- sujeto al precio actual de 8.00.- $us.-;      iii) la inexistencia, extinción y nulidad de la deuda fraguada con dichos instrumentos, sus gravámenes e hipotecas; iv) El resarcimiento de daños y perjuicios con cargo al pago indebido de la falsa obligación, sobre el capital e intereses y accesorios, gastos, costas procesales y honorarios de abogado, sin perjuicio de la responsabilidad penal, deduciendo la falta de ganancia y daño moral del pago a cuenta del precio y de la reducción de la superficie a transferir; y, v) La nulidad del embargo y remate que pudiera producirse dentro del proceso ejecutivo, ordenando además la cancelación de las hipotecas existentes sobre el terreno; aspectos estos que fueron dirimidos en primera instancia; tomando en cuenta y considerando fundamentalmente que fue el accionante quien ordinarizó el Proceso Ejecutivo, por cuyo resultado, la indicada autoridad declaro Improbada su demanda y Probadas las excepciones de los ahora terceros interesados.

        Con base en éstos antecedentes, resulta evidente que los Magistrados de la Sala Civil, resolvieron el recurso de casación contra el Auto de Vista 102/2013, que revocó la sentencia de primera instancia; retomando el análisis de las vulneraciones recurridas por los nombrados –terceros interesados- a fin de justificar y generar la fundamentación precisa en relación a la promesa de pago y reconocimiento de deuda operada; la fuerza probatoria del documento público; las declaraciones en favor de otros; la pertinencia del Auto de Vista; y, la previsión legal de modificación del proceso ejecutivo en proceso ordinario posterior, contenidos en los arts. 956, 1289.I y 1290 del CC y 236 y 490 del CPC, respecto a los cuales los arts. 154, 450, 549, 554.I, 586 y 805 del CC, relativos a las aguas que delimitan o atraviesan un fundo; la noción para la formación, constitución, modificación o extinción de los contratos; el análisis de los casos de nulidad y anulabilidad de los contratos; las clases, formas y prueba de mandato; y, la venta de cosas determinadas únicamente en su género; no son incompatibles con la fundamentación y motivación de los aspectos contextualizados y resueltos en el AS 120/2014, toda vez que delimitaron previamente con precisión y exhaustividad los elementos centrales de discrepancia que originaron el Proceso Ejecutivo y posteriormente el Proceso Ordinario; en base a los cuales formularon sus planteamientos, conforme al contenido de los fundamentos y motivación de la resolución impugnada que corre de fs. 2 vta., a 6 vta., de obrados.