SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

II.3.

II.3. A su vez, el Auto Supremo 120/2014 de 7 de abril, que resolvió el Recurso de Casación en el fondo, concluyó que: 1) Los esposos Mercado-Eguez, recibieron el pago parcial de $us. 180.000.- y ante la imposibilidad de entregar los terrenos prometidos en venta, por estar ubicados a las orillas del Rio Rocha –propensos a inundaciones- y sobre áreas verdes, equipamiento y forestación, rescataron una superficie útil de 52.189,30 mts2; y, por otra parte, una vez disuelto el FONVIS a nivel nacional, no fue posible financiar el costo total del terreno por lo que restaba la devolución del pago efectuado hasta la fecha, aspectos que refleja la Escritura Pública 222/98; descartando por ello la afirmación y existencia de errores en los que habrían sido inducidos los actores para la firma de tres contratos sucesivos, toda vez que siendo personas dedicadas al negocio de bienes raíces, es nula la probabilidad de que sean engañados; 2) En cuanto a las determinaciones del Ad quem, estableció que: i) Sobre la intervención de los apoderados en la firma de contratos, acusados de falta de personería que engendró a su vez la nulidad de los mismos; conforme el art. 805 del CC, el mandato puede manifestarse de manera expresa o tácita y no necesariamente por escrito y al ser la representación un aspecto que vinculado al consentimiento, en relación con el art. 554.1) del CC, es causa de anulabilidad del contrato y no de nulidad; en tal caso, los actores no demandaron la anulabilidad de ningún contrato; ii) Sobre la falta de objeto cierto, ilicitud, causa y motivo, error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato; falta de consentimiento y otros aspectos señalados, señaló que no son evidentes debido a que inclusive devienen de un análisis  contradictorio y excluyentes de unos respecto a otros; iii) Los actores y el Ad quem, utilizan de manera indistinta la terminología de “contratos y escrituras públicas” cuando son diferentes, puesto que la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del CC, y es inaplicable a la nulidad de las escrituras públicas que se rige por la Ley del Notariado; e indistintamente al margen de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, dispuso la nulidad de las Escrituras Públicas 914/97 y 222/98 y aplicando las mismas causales del art. 549 del CC, dispuso de igual manera la nulidad de la Escritura Pública 782/2004 de venta judicial; iv) Sobre la ordinarizacion del proceso ejecutivo, éste debió ser dilucidado en función a lo determinado en sentencia, con relación a la demanda; en base al título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa del ejecutado; por lo cual el proceso posterior tiene por objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del proceso; la legitimación de las partes, la competencia del juez; la exigibilidad de la obligación; el plazo vencido y  la calidad del título ejecutivo, culminando en la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, sobre la cual el Ad quem refirió irregularidades en su tramitación, señaladas en la ejecución del mandamiento de embargo, fraude procesal, remate, adjudicación del inmueble y venta judicial, los cuales en ningún momento fueron aludidos en la demanda posterior, sobre los cuales no existe una petición clara y concreta; y, v) Se constató mediante la Sentencia del Proceso Ejecutivo que los accionantes no presentaron ninguna prueba que demuestre las excepciones que indican haber interpuesto, lo que dio lugar a que se declaren improbadas; y en cuanto al documento que sirvió de base para la ejecución, señalado en la  Escritura Pública 222/98 ésta establece la deuda líquida y exigible de $us. 113.757.- y el plazo vencido a momento de la interposición de la demanda ejecutiva, por lo cual tiene la calidad de título ejecutivo por excelencia previsto en el art. 487 núm. 1) del CPC; aspectos por los que el Ad quem no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba ni comprendió en su verdadera dimensión la problemática suscitada, resolviendo al efecto CASAR el Auto de Vista 102/2013 de 9 de julio (fs. 1 a  6 vta.).