SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
III.7. Análisis del caso concreto
Sin embargo, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, corresponde examinar si dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, como requisito previo a la revisión de las cuestiones apuntadas en la presente acción; respecto de los cuales, la formulación constitucional exige que: “En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías”; y, “en virtud al segundo … que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados” (sic).
Al efecto, se tiene presente que la resolución impugnada se emitió en recurso de casación, previsto por el art. 250 del CPC en concordancia con los arts. 255 y 262 del mismo Código, contra el cual no existe ninguna vía recursiva o procesal inmediata al constituir la instancia última habilitada por la jurisdicción ordinaria y en este entendido, se estima que el accionante agotó la vía legal prevista por ley. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene como último actuado el AS 120/2014 de 7 de abril, cuya fecha guarda relación con la presentación de ésta acción de amparo, producida el 8 de octubre de 2014, es decir, dentro del plazo de los 6 meses establecidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
- Fragmento 13
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.4.
- Fragmento 17
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- III.7.2.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.7.4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación
- Fragmento 28