SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En relación a sus antecedentes, anotó que ordinarizó lo resuelto en proceso ejecutivo y demandó la nulidad de la subrogación efectuada por el deudor, ante la existencia anterior de una obligación alternativa e inexistencia de deuda; la falta de requisitos especiales señalados en el art. 325 del Código Civil (CC); y, merced a las excepciones opuestas de inhabilidad y falsedad del título ejecutivo, personería; falta de legitimación sustancial y procesal de los ejecutantes, que debían debatirse en la vía ordinaria.
Al efecto, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de 18 de enero de 2012 y declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de legitimación y/o falta de acción y derecho; que apeló y fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2013, que revocó la Sentencia apelada declarando probada la demanda y la nulidad de las escrituras objeto de la demanda; vigente la obligación alternativa y nulidad de embargo, remate, adjudicación y la venta judicial, ante lo cual, los demandados -hoy terceros interesados- recurrieron en recurso de casación que dirimió la Sala Civil mediante el Auto Supremo 120/2014 de 7 de abril, que casó el Auto de Vista Impugnado y dispuso mantener la Sentencia de Primera Instancia, fallo que acusa de haber sido dictado ultrapetita y extrapetita, fuera de lo solicitado y concediendo más de lo pedido, porque debió analizar únicamente las normas identificadas como inobservadas por el Tribunal de apelación, tales como los arts. 956, 1289.I y 1290 del CC y 490 y 236 del CPC fueron o no transgredidos y no analizar de oficio los arts. 586 del CPC y 154, 450, 549, 554.I y 805 del CC, que no fueron sometidos a control casacional, con lo cual se privó su defensa y la aplicación de la mismas, acusando además un pronunciamiento infrapetita que no reparó que la causa no se reduce a una simple ordinarizacion del proceso ejecutivo, sino que es producto de un verdadero proceso ordinario de fraude procesal, por nulidad del título ejecutivo y de otros documentos que no fueron valorados, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, e incurrieron además en lo que la doctrina constitucional denominada arbitrariedad por falta de motivación, aspecto que también incumbe al debido proceso.
En consecuencia, se interpretó irrazonablemente sobre el compromiso de venta como la única relación válidamente formada; puesto que las tres personas no tenían suficiente poder para convertir el anticipo de precio en una subrogación hecha por el deudor, con lo cual el Auto Supremo se sumó a la confusión derivada de la Sentencia de primera instancia; que el acta del Comité de Vivienda carece de valor jurídico en contraposición al poder de representación 258/96, concluyendo que la subrogación de la Escritura Pública 222/98 no cumplió ningún requisito particular de validez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
- Fragmento 13
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.4.
- Fragmento 17
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- III.7.2.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.7.4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación
- Fragmento 28