SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
a)
Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo: a) La restitución de los derechos suprimidos; b) En sujeción al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se declare nulo el Auto Supremo 120/2014 de 7 de abril, en la forma y en el fondo, instruyendo dictar uno nuevo; y, c) Se aplique la sentencia constitucional señalada, merced a sus efectos son vinculantes y obligatorios por mandato del art. 15 del CPCo.
El accionante denuncia la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, a la defensa y al principio de “seguridad jurídica”; por cuanto la Sala Civil del Tribunal Supremo pronunció el AS 120/2014 de 7 de abril, el cual impugna debido a que: a) Casaron el Auto de Vista con dos votos, sin cumplir lo dispuesto por el art. 278 del CPC; b) Dictaron una resolución ultrapetita, extrapetita e infrapetita, puesto que excedieron el alcance de sus decisiones al margen de los arts. 956, 1289.I y 1290 del CC y 490 y 236 del CPC, aplicando los arts. 586 del CPC y 154, 450, 549, 554.I y 805 del CC; c) No repararon que la ordinarizacion del proceso ejecutivo, constituía un proceso ordinario por fraude procesal en el que debía dilucidarse la nulidad del título ejecutivo y de otros documentos; y, d) Omitieron motivar y fundamentar congruentemente sus decisiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
- Fragmento 13
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.4.
- Fragmento 17
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- III.7.2.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.7.4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación
- Fragmento 28