SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11/2015 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 365 a 370, denegó la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El supuesto incumplimiento del art. 278 del CPC, tiene antecedente en la recomposición de la Sala Civil Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, que ahora cuenta con dos Magistrados y dos voto, lo cual causó la inaplicabilidad del art. 238 del CPC; b) El Tribunal Constitucional asume competencia para verificar únicamente denuncias de violación de derechos y garantías fundamentales; c) Mediante Sentencia de Proceso Ordinario de 18 de enero de 2012, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas por cuanto Mario Mercado Rocabado interpuso demanda de modificación del proceso ejecutivo anterior y nulidad de instrumentos; d) La Sala Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2013, revocó la sentencia y declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad de las escrituras solicitadas y la modificación de los resultados del proceso ejecutivo anterior, por lo que Sabina García Velasco, Lidia Quezada de Vera y José Augusto Claros Enríquez, interpusieron recurso de casación en el fondo, argumentando que: 1) Carecería de congruencia y adecuada interpretación del procedimiento; que no cumplió los principios procesales que rigen la materia y que hacen al debido proceso;           2) Que el Auto de Vista vulnera los arts. 490.I del CPC y 28 de la Ley 1760, debido a que no correspondía en ésta vía analizar la nulidad o anulabilidad de documentos; 3) En relación a los arts. 1289.I y 1290 del CC, no consideró que los documentos públicos hacen plena fe respecto a su contenido; 4) Sobre el art. 236 del CPC, que no citó norma alguna que sustente su decisión de alzada; por lo cual pidieron que case el Auto de Vista recurrido; 5) A su vez el Auto Supremo 120/2014 de 7 de abril, casó el Auto de Vista recurrido manteniendo subsistente la sentencia de primera instancia; y en cuanto a los fundamentos de la Resolución dio respuesta a lo argüido, considerando que resolvió el recurso con un minucioso estudio del caso, desde sus antecedentes más antiguos e identificando los errores incurridos por los Vocales a momento de su emisión para arribar a la conclusión de Casar el Auto de Vista; 6) En cuanto al contraste entre lo impugnado y lo resuelto en el memorial de recurso de casación, se dio respuesta a todos los puntos impugnados en el memorial de casación; 7) El debido proceso en su elemento del derecho a obtener un fallo fundamentado y motivado y el derecho a la defensa constituyen una garantía constitucional cuya aplicación es obligatoria en todas las instancias judiciales o administrativas, desde el inicio de la demanda, mediante el uso y respuesta a todos medios legales de defensa, recursos. Al efecto, el Auto Supremo 120/2014, refirió los puntos impugnados, extraídos del Considerando III, en respuesta a lo invocado, observando la congruencia y armonía entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución impugnada; 8) Sobre el derecho de acceso a la justicia por supuesta interpretación irrazonable de las leyes, la parte accionante no acreditó por medio alguno que las autoridades judiciales le hubieran coartado tal acceso a la justica, por el contrario tuvo la oportunidad de accionar su demanda ordina rizando el proceso ejecutivo, propuso prueba e impugnó el fallo de primera instancia, sin que pueda atribuirse una interpretación impertinente de la ley;  9) A propósito de que la resolución incurrió en un fallo ultrapetita e infrapetita, cabe puntualizar que el accionante no impugnó el Auto de Vista y existe de su parte consentimiento con el resultado emergente del recurso de casación, en el entendido de que la protección de la acción de amparo constitucional atañe a quien sufrió la violación de derechos y garantías; y desde el punto de vista jurídico quien no reclamó no puede ampararse sobre algo que no reclamó; 10) Sobre el derecho de petición, invocado en audiencia, con apoyo del art. 24 de la CPE, la sola invocación no garantiza que una autoridad acceda en forma favorable puesto que el resultado depende de la prueba producida por las partes, para conceder en forma positiva o negativa; 11) La aludida interpretación errónea del art. 568 del CC, sobre la resolución del contrato, en torno a que debe ser una resolución judicial que la disponga y que no está permitido dicha resolución en forma voluntaria, tal afirmación resulta errónea puesto que en virtud al art. 450 del CC, todo contrato precisa de la voluntad de las partes, para crear, constituir, modificar o extinguir, sin necesidad de recurrir a la autoridad judicial, acudiendo más bien a la autoridad judicial, cuando no existe la voluntad de solucionar los problemas en forma pacífica y cuya única restricción está en la ley, según previene el art. 454 del CC; y, 12) La autoridad judicial tiene el deber de emitir fallos merced a la equidad y los principios del derecho, según disponen los arts. 1 y 193 del CPC, según establece la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, en aras de la cultura de la Paz y del principio ético moral del vivir bien plasmada en los arts. 8 y 10 de la CPE, lo cual corrobora la verdad material analizada, por la cual no se constató ninguna violación de los derechos alegados por el accionante.