SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

II.2.

II.2. El accionante, por memorial de 1 de octubre de 2013, respondió al Recurso de Casación y arguyó que: a) No existe ninguna causal para su oposición en la forma ni en el fondo y tampoco cumplió ningún requisito al efecto;   b) El art. 28.II de la Ley 1760 permite irrestrictamente la modificación de los resultados del Ejecutivo, sin limitación alguna y no que la nulidad del título ejecutivo sea ajena al objeto del proceso ordinario, merced a que la nulidad procesal deviene de la nulidad sustancial, al margen de estar viciados de nulidad, colusión y otras anomalías; c) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil que conoció el Proceso Ejecutivo, exoneró el examen del título prevaliéndose del art. 1289 del CC, presuntamente por estar inmerso en la previsión de los arts. 90 y 91 del CPC y por ello la prueba no fue valorada y argumentando que no podía debatirse la legitimidad de la obligación en procedimiento especial, salvó su derecho a la vía ordinaria; sin constatar la existencia de la obligación; del Poder; la legitimación y personería para celebrarla; la fuerza ejecutiva; la inhabilidad, falsedad y demás presupuestos imprescindibles para la ejecución; d) El Auto de Vista que resolvió la apelación, señalo que la vía ejecutiva no es la adecuada para debatir la legitimidad de la obligación y confirmó la sentencia de primera instancia; e) En proceso ordinario, se aferraron al mandato imperativo del art. 454.I del CC, en cuanto a la preponderancia de la libertad contractual, postulando la autonomía de voluntad que en rigor prohíbe celebrar contratos que exceden los límites de la ley y de hacerlo engendran causa ilícita e ilicitud del motivo que impulsó a celebrar el contrato, al margen de que si faltan requisitos de validez como el objeto y el error esencial sobre su naturaleza, contemplados en el art. 549.2) 3) y 4) del CC, no existe duda sobre su nulidad, más aun si no participaron los legítimos representantes, correspondía aplicar la sanción conforme al art. 546 y ss. del CC y declarar judicialmente que carecen de efecto jurídico, con carácter retroactivo a la fecha de suscripción, sin confirmar ningún contrato con engendro de nulidad según el art. 553 del mismo código;       f) Las Escrituras Públicas 914/97 de 24 de diciembre de 1997 y 222/98 de 20 de marzo de 1998, o “convenios nonatos”, fraudulentos y forzados en esos instrumentos, no existen porque adolecen de causa lícita, como prevé el art. 489 del CC, por ser contrarios al orden público y según el  art. 1279 del CC, destinados a eludir normas imperativas tales como los arts. 325, 452, 473, 485, 489, 568, 951 y 956 del CC, incluida la escritura pública 431/96 de 11 de julio de 1996, de compromiso de venta y al no haber probado que existe su “resolución” subsiste tal compromiso que supuestamente habría sido dejado sin efecto mediante la Escritura Pública 222/98 en relación al art. 568 del CC y la consiguiente obligación alternativa; g) Los esposos Mercado-Eguez, recibieron 180.000. $us.- en calidad de anticipo empero no se subrogaron la deuda de los compradores con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Loyola Ltda., condición básica expuesta por los arts. 325 y 452 del CC; h) No acreditaron la representación legal ni la calidad de acreedores y apoderados de los promitentes compradores, puesto que la fecha de suscripción de la Escritura 222/98 no coincide con el poder 1097 otorgado recién el 16 de octubre de 1998; i) En el marco del art. 493.I del CC, acreditaron mandato verbal, inserto en un documento público; j) El reconocimiento unilateral de deuda; promesa de pago y transacción que consta en la Escritura Pública 222/98 adolece de los requisitos exigidos por los arts. 325 y 452 del CC, en función de los arts. 1279 y 951.I de igual código; y, k) La condición sine quanon para casar un Auto de Vista consiste en demostrar la infracción de alguna ley o leyes (fs. 100 a 108 vta.).