SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
II.1.
II.1. Sabina García Velasco, Lidia Quezada de Vera y José Augusto Claros Enríquez, por memorial de 18 de septiembre de 2013, interpusieron Recurso Extraordinario de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 102/2013 de 9 de julio pronunciado por la Sala Civil Segunda y objetaron: i) La vulneración del principio de congruencia e igualdad efectiva de las partes, así como los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, ante el estado total de indefensión y violación del art. 490.I del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley 1760 (LAPCAF), que prescribe que el proceso ordinario posterior se avoca a la revisión de las cuestiones definidas en la resolución del proceso ejecutivo; sobre la idoneidad o fuerza del título que originó la ejecución o la documentación de las excepciones que hubiesen sido opuestas como medio de defensa, al ser éste el sentido fáctico del procedimiento y no la nulidad o anulabilidad de documentos y de pretender ello, debió tramitarse en la vía ordinaria de conocimiento a fin de obtener pronunciamiento y sentencia declarativa, toda vez que no se materializaron como fundamento de las excepciones tendientes a destruir su eficacia legal; ii) La infracción del art. 956 del CC, puesto que desconoció la función práctica de la confesión y reconocimiento unilateral de la obligación, obviando analizar el documento base de la demanda ejecutiva, contra el cual no opuso excepciones documentadas como exige el art. 507 del CPC, que desvirtúen el título ejecutivo; iii) Con relación al art. 1289.I y 1290.I del CC, no consideró que las normas que presiden el debido proceso son de orden público y cumplimiento obligatorio, según los arts. 90 y 91 del CPC, que regulan la interpretación de las normas procesales como único medio idóneo para la conservación o negación de los derechos sustantivos pretendidos por las partes; y, iv) La vulneración del art. 236 del CPC y su relación con los principios de congruencia y pertinencia, ausentes en la resolución, por cuanto el Tribunal de Alzada no citó una sola disposición legal que respalde su decisión, desconociendo el esmero y rigor procesal en el orden legal que obliga al superior a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación en concordancia con el art. 227 del CPC (fs. 83 a 89 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
- Fragmento 13
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.4.
- Fragmento 17
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- III.7.2.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.7.4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación
- Fragmento 28