SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

II.1.

II.1.  Sabina García Velasco, Lidia Quezada de Vera y José Augusto Claros Enríquez, por memorial de 18 de septiembre de 2013, interpusieron Recurso Extraordinario de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 102/2013 de 9 de julio pronunciado por la Sala Civil Segunda y objetaron: i) La vulneración del principio de congruencia e igualdad efectiva de las partes, así como los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, ante el estado total de indefensión y violación del art. 490.I del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley 1760 (LAPCAF), que prescribe que el proceso ordinario posterior se avoca a la revisión de las cuestiones definidas en la resolución del proceso ejecutivo; sobre la idoneidad o fuerza del título que originó la ejecución o la documentación de las excepciones que hubiesen sido opuestas como medio de defensa, al ser éste el sentido fáctico del procedimiento y no la nulidad o anulabilidad de documentos y de pretender ello, debió tramitarse en la vía ordinaria de conocimiento a fin de obtener pronunciamiento y sentencia declarativa, toda vez que no se materializaron como fundamento de las excepciones tendientes a destruir su eficacia legal; ii) La infracción del art. 956 del CC, puesto que desconoció la función práctica de la confesión y reconocimiento unilateral de la obligación, obviando analizar el documento base de la demanda ejecutiva, contra el cual no opuso excepciones documentadas como exige el art. 507 del CPC, que desvirtúen el título ejecutivo; iii) Con relación al art. 1289.I y 1290.I del CC, no consideró que las normas que presiden el debido proceso son de orden público y cumplimiento obligatorio, según los arts. 90 y 91 del CPC, que regulan la interpretación de las normas procesales como único medio idóneo para la conservación o negación de los derechos sustantivos pretendidos por las partes; y, iv) La vulneración del art. 236 del CPC y su relación con los principios de congruencia y pertinencia, ausentes en la resolución, por cuanto el Tribunal de Alzada no citó una sola disposición legal que respalde su decisión, desconociendo el esmero y rigor procesal en el orden legal que obliga al superior a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación en concordancia con el art. 227 del CPC (fs. 83 a 89 vta.).