SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
III.7.2.
Conforme establecen el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y los sistemas del ordenamiento jurídico comparado; el Tribunal de Casación como garante de la aplicación de ley, en conocimiento de un recurso de casación o de nulidad; analiza especialmente las infracciones a las leyes y a los derechos que interesan al orden público –en este caso concreto- las contravenciones derivadas y emergentes del Auto de Vista 102/2013 de 9 de julio, que dispuso la nulidad de los Contratos Civiles protocolizados correspondientes a las Escrituras Públicas: 914 de 24 de diciembre de 1997 y 222/98 de 20 de marzo; la modificación de los resultados del proceso ejecutivo; la nulidad del Embargo, remate y adjudicación; así como la hipoteca constituida a través de la Escritura Pública 222/98.
En estos términos, de acuerdo a los elementos y argumentos jurídicos dirigidos a invalidar la resolución del Ad quem; la indicada resolución fue cuestionada y acusada por quienes ahora intervienen en la presente acción como terceros interesados, por incurrir en vulneraciones flagrantes y trasgresión de los arts. 956, 1289.I y 1290 del CC y 236 y 490 del CPC; pese a lo cual –en versión del accionante- los Magistrados demandados fundamentaron el Auto Supremo 120/2014, resolviendo el recurso de casación en base a la aplicación contradictoria de los arts. 154, 450, 549, 554.I, 586 y 805 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
- Fragmento 13
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.4.
- Fragmento 17
- Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- III.7.2.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.7.4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación
- Fragmento 28