SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0783/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0783/2015-S2

Fecha: 15-Jul-2015

1)

En uso de su derecho a la réplica, manifestó: 1) Los requisitos observados por el Tribunal de alzada debieron cumplirse bajo el principio de impulso de oficio y de no formalismo, por cuanto un requisito de forma, por su naturaleza debe servir de instrumento para fundamentar los recursos a cargo de la parte interesada; 2) El Tribunal de alzada pudo haber corregido y enmendar de acuerdo a lo dispuesto por el art. 399 del CPP, si acaso los defectos son de orden procedimental, susceptibles de ser corregidos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de rechazo y de no cumplir lo observado recién podría proceder a rechazarlo; 3) Los defectos de forma no imponen restricciones absolutas porque en última instancia la presentación por escrito se reduce a una cuestión de forma y no de fondo; y, 4) Ratificó lo alegado en sentido de que la víctima no mencionó la resolución que habría sido objeto de apelación.

Dicho Auto, –que resolvió el fondo de los recursos de apelación planteadas por ambas partes en la audiencia conclusiva– declaró: 1) Procedente el incidente opuesto por el querellante, disponiendo la exclusión probatoria de las pruebas ofrecidas de “fs. 1407 a 1409 y fs. 1471 a 1472”, en vista de que los accionantes no habrían cumplido la última parte del art. 172 del CPP; es decir, la presentación de la prueba en la indicada audiencia; por lo cual no tendrían eficacia probatoria como medios de prueba incorporados al proceso, toda vez que se prescindió observar las formalidades previstas; e, 2) Inadmisible la apelación incidental de los accionantes, debido a que no se formalizó la expresión de agravios; la cita de leyes violadas y sus pretensiones, por lo cual aludieron la emisión de una resolución ultra y extrapetita.

Al efecto, a fin de obtener mayores luces sobre la problemática planteada, de la lectura de la Resolución de la audiencia conclusiva, se concluye que Rene Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Orosco, mediante los memoriales de “fs. 1407 a 1409 y fs. 2471 a 2472” ofrecieron prueba que no fue exhibida, empero en el mismo acto, anunciaron que serían presentadas en juicio oral; aclarando que éstas fueron incluidas durante la tramitación de las audiencias de cesación a la detención preventiva y de las cuales, la parte querellante pidió su rechazo en caso de que no hubieran sido adjuntas; por lo que dicha resolución rechazó el pedido de exclusión probatoria, argumentando que se trata de documentos oportunamente propuestos y que cursan en el cuaderno procesal y en el cuadernillo de investigación, de pleno conocimiento del Ministerio Público y de la parte civil.

Sobre este primer punto, los Vocales demandados fundaron su rechazo en la falta de presentación de la prueba, cuestión que debe analizarse de acuerdo al contenido puntual del Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando la prevalencia de las condiciones fácticas y legales exigibles para el desarrollo de la investigación de la verdad material de los hechos, sometidas a un sistema preciso de garantías y requisitos, emergente del cual debe tenerse presente que los accionantes no cumplieron con la presentación obligatoria de la prueba que debió ser expuesta en forma física, puesto que a la culminación de la audiencia conclusiva, iniciaba la fase del juicio oral, en el cual el tratamiento probatorio estaría sometido a nuevas reglas sujetas a la protección de otro sistema de garantías conferidas a la actividad probatoria.

Igualmente, en cuanto al segundo punto; impugnado a raíz de que declararon inadmisible la apelación incidental de los accionantes, en función a que no precisó la expresión de agravios; las leyes violadas y su petitorio; deduciendo por ello la emisión de un fallo ultra y extrapetita; conforme se expuso ut supra y en la Conclusión II.2 del presente Fallo, Rene Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Orosco, no presentaron el recurso de apelación en forma escrita dentro de los tres días de notificada la resolución de audiencia conclusiva y por lógica consecuencia; omitieron señalar la expresión de agravios; las disposiciones legales presuntamente lesionadas y el objeto de su pretensión, previstas específicamente por los arts. 396 inc. 3), 404 y 399 del CPP; por lo que incumplieron requisitos esenciales para el planteamiento de su recurso de apelación, motivo por el que éste Tribunal se encuentra relevado de considerar las vulneraciones expresadas por los accionantes en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos en la primera parte del Punto III.7.1 de la presente Sentencia; y ante la falta de presentación de la apelación escrita.