SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0783/2015-S2
Fecha: 15-Jul-2015
procedente parcialmente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 34 de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 330 vta. a 336 vta., declaró “procedente parcialmente la acción de amparo constitucional”; subsistente el Auto de Vista 90 y anuló el Auto de Vista 81, a fin de que dicten uno nuevo; con los siguientes fundamentos: a) La vulneración de los derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente de errónea y arbitraria aplicación e interpretación de la ley, por falta de fundamentación; cuando proviene de recursos de apelación incidental, debe ser planteado ante el tribunal o juez competente observando los plazos perentorios para su interposición, por escrito y con la debida fundamentación de los agravios, de acuerdo al art. 404 del CPP, si bien no puede ser rechazada por aspectos formales que pueden subsanarse en el plazo de tres días, según establece el art. 399 del CPP; empero, podría rechazarse por incumplimiento de cuestiones esenciales como la debida fundamentación de los agravios, el incumplimiento del plazo y el lugar de presentación, por lo cual, el Auto de Vista 90, que declaró probado el incidente y dejó sin efecto el plazo de tres días concedido previamente, se dictó correctamente, aspecto por el que debe declararse improcedente la presente acción tutelar en relación al citado Auto; considerando que los accionantes omitieron la presentación del recurso y el cumplimiento de formalidades; y, b) Sobre el Auto de Vista 81, el art. 396 inc. 3) del CPP, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma determinados, con indicación específica de los aspectos cuestionados; si bien la apelación incidental expuso agravios, no relacionó la forma en que estos se generaron y fueron conculcados con la emisión del Auto interlocutorio de 23 de octubre de 2013, de la audiencia conclusiva, hecho que debió ser observado por las autoridades, ahora demandadas, en el marco del art. 399 del CPP, y de existir defecto u omisión de forma, debió concederse el término de tres días para su ampliación o corrección, bajo apercibimiento de rechazo y siendo inadmisible, podía ser rechazado sin efectuar el pronunciamiento de fondo, más aun si en relación con el art. 404 del CPP, su interposición debió efectuarse por escrito, debidamente fundamentado y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución recurrida, aspecto que omitieron cumplir las autoridades demandadas en este caso al no concederle el plazo señalado, por lo que incurrieron en la vulneración señalada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
- i)
- procedente parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- legalidad,
- Fragmento 15
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- Fragmento 17
- III.5. La interposición oral del recurso de apelación incidental no rige para todos los casos previstos por el art. 403 del CPP
- III.6. Exclusión probatoria durante la etapa preparatoria
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- no presentaron la
- REVOCAR