SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0783/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0783/2015-S2

Fecha: 15-Jul-2015

i)

Raúl Paniagua Coca, en audiencia, mediante su abogado, expresó lo siguiente: i) El imputado no apeló en forma escrita dentro de los tres días como exige el procedimiento, incumpliendo el art. 404 del CPP, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 90, declaró procedente el recurso por actividad procesal defectuosa planteado por ellos y dejó sin efecto el Auto de Vista 05, que disponía conceder dicho plazo, actuando en derecho; ii) Sobre el Auto de Vista 81, aclararon que la Resolución impugnada fue el Auto dictado en la audiencia conclusiva; y, respecto a la prueba excluida, corresponde a la documental que no incluye la prueba pericial ni testifical, debido a la modificación del art. 325 del CPP, –efectuada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, en relación con el art. 172 del CPP, advierte que no tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados sin observar la formalidades señaladas para su introducción en el mismo Código, dado que habiendo sido ofrecidas no las presentó en la audiencia conclusiva de 23 de octubre de 2013, a fin de que sean motivo de análisis y objeción por las partes, motivando que la Sala Penal Segunda señale que no podían ingresar al juicio, según atañe a su responsabilidad; y, iii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que esta acción de defensa no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; más aún si pretenden tutelar su derecho para no llegar a juicio oral, lo cual va en desmedro de la víctima inclusive, porque fue presentada al Tribunal de garantías el mes de julio y el 25 de agosto de 2014, recién se dispuso suspender el juicio durante cuatro meses.

En uso de su derecho a la dúplica, estableció que en la medida en que el accionante manifieste o exprese suficientemente sus fundamentos jurídicos, ésta jurisdicción podrá realizar labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación de segunda instancia y la conclusión a la que se arribó.