SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

1)

La accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando que: 1) El proceso administrativo seguido en su contra, se inició por las supuestas faltas de abandono de funciones, trato descortés y descuentos a maestros sin justificación; sin embargo las Resoluciones emitidas y que le causan agravio la sancionan por ineptitud o la ineficiencia labor manifiesta en la función y gestión administrativa, por lo cual, no pudo presentar ningún descargo respecto a esa falta; 2) Contra la primera Resolución interpuso recurso de revocatoria y no obstante de estar pendiente de ser resuelto, la Directora Distrital comunicó a la población de su sanción por lo que no la dejaron ingresar a su fuente laboral hasta la fecha, ocasionándole perjuicio puesto que no está percibiendo sueldo, vulnerándole su derecho al trabajo. Por otra parte, la Directora Distrital a pesar de ser quien ha ocasionado le impidan el ingreso a la Unidad Educativa, le inició otro proceso administrativo por faltar tres días a su fuente laboral, además de haberle rebajado de cargo lo que constituye un despido indirecto, existiendo así una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales; 3) Los próximos días se convocará públicamente para optar el cargo de Directores, a la que se presentará por no haber cometido ninguna infracción administrativa, y será mediante el examen que se declarará su ineptitud o aptitud; 4) Se la sanciona con el descenso a un puesto inferior sin indicar cuál es ese cargo, lo que demuestra la falta de congruencia de las resoluciones emitidas; y, 5) Denuncia también que impugnó la determinación mediante un memorial que no pudo presentarlo porque cerraron la Unidad Educativa y la Directora Distrital no se hizo encontrar en su domicilio, causándole perjuicio; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela impetrada y se pronuncien expresamente sobre la nulidad de las Resoluciones que han sido dictadas ilegalmente, especialmente el Auto 003/2014, disponiendo que se emita una nueva de acuerdo a las normas que rigen la materia.

Porfirio Zepita Rodríguez, Jhonny Chambi Mamani y María Eugenia Quisberth García, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Toledo, provincia Saucari del departamento de Oruro, a través de su abogado en audiencia, manifestaron: 1) El proceso administrativo disciplinario contra la accionante se aperturó por las faltas previstas en los arts. 10 incs. a), k y ll); y, 11 incs. a) y ll) de la RS 212414; proceso dentro del cual, la accionante asumió defensa presentando prueba de descargo, no siendo evidente que se vulneró el mismo, aclarando que desde que se dictó el Auto de apertura del proceso se establecieron las faltas que son las mencionadas precedentemente y por las que ha sido sancionada, lo que prueba que no es cierto que no se consignó en inició la falta por la que ha sido sancionada, más aún si ella no la observó ni la impugnó oportunamente; 2) La accionante manifestó que la Directora Distrital de Educación, hubiere actuado en concomitancia con la Comunidad para impedirle el ingreso a su fuente laboral, sin que presente pruebas o elementos que demuestren su afirmación; lo que no es evidente; 3) La Resolución 003/2014 dictada por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Toledo, se encuentra debidamente fundamentada puesto que efectuó la valoración de las pruebas presentadas, de manera que mediante esta acción constitucional se pretende vuelva a realizar la valoración probatorio, lo que no corresponde, ya que esta jurisdicción solo puede verificar si los elementos probatorios fueron debidamente valorados y por ello se determinó que la accionante incurrió en la falta de ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de educación, al evidenciar que el conflicto se originó por un problema de carácter personal entre la Directora y un profesor, lo que no supo manejar la accionante confundiéndolo con el tema administrativo; es decir, que llegaron a la conclusión que la actora no supo manejar un tema personal que nada tenía que ver con un sistema de educación, sin tener presente que como autoridad se constituye en una garante respecto al sistema educativo y la propia Comunidad, con la que tiene que interrelacionarse; 4) Con relación a lo manifestado por la accionante en la audiencia, que tuvo dificultades para presentar el memorial del recurso de revocatoria por haberse cerrado la Unidad Educativa y no la encontró a la Directora Distrital de Educación en su domicilio, dicha actuación no ha sido demostrado al no haberse presentado ninguna constancia, puesto que tratándose de plazos que tienen que cumplirse, debió haber recurrido a autoridades indígenas de la Comunidad. De la misma manera, sobre lo expresado por la accionante con relación a la conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Toledo o tipicidad, fue resuelto por la Dirección Distrital de Educación, al pronunciarse en sentido que la Ley vigente establece la conformación del mismo, por la Directora Distrital de Educación y dos padres de familia; por lo cual, el fundamento del recurso de revocatorio fue equivocado pues impugnaba la competencia de los miembros del referido Tribunal, amparándose en la RS 212414, que ha sido modificado por lo tanto no aplicable en su caso; y, 5) La accionante interpuso recurso de revocatoria de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo; por lo que, contra la Resolución del revocatorio debió plantear recurso jerárquico; omisión por la cual, la presente acción cae en la subsidiaridad, por no haber agotado la vía administrativa. Por otra parte, respecto a que se ha efectuado una incorrecta tipicidad, no es evidente por cuanto se determinaron las faltas cometidas y se le dio la sanción que corresponde de acuerdo a la normativa vigente, además de tener la vía de la inconstitucionalidad para impugnarla y no a través de la acción de amparo constitucional, aspecto que no reclamó en el recurso de revocatoria, lo que confirma la subsidiariedad al no haberlo hecho valer en la instancia respectiva y de manera oportuna, no siendo evidente la vulneración de los derechos que enuncia en la acción de amparo constitucional; en consecuencia, al no haber acreditado fundamentado y menos explicado la forma de lesión de los derechos y garantías indicados, solicitan se deniegue la tutela solicitada.

           La referida Resolución fue emitida por la autoridad educativa demandada, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre el punto primero, en los procesos disciplinarios administrativos del magisterio se cumple el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (RM 212414), en lo que respecta al procedimiento; empero, no en lo concerniente a la conformación del Tribunal que está regida por los arts. 21 y 23 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999 y 29 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que han derogado las normas concernientes a la conformación del Tribunal Disciplinario, normativa que fue promulgada de manera posterior a la RS 212414, y que determina de forma expresa la conformación del mismo; y de acuerdo al cual, fue procesada la accionante, quien se sometió a ese Tribunal, apersonándose, presentando pruebas y asumiendo defensa; y, 2) Respecto al segundo punto, expresado como agravio por la accionante; es decir, a la falta de “la ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación”, prevista por el art. 10 inc. ll) de la RS 212414, y que según ella, no le corresponde conceptualmente, ese Tribunal en respuesta establece que la ineptitud en el presente caso se manifestó en la ineptitud o falta de habilidad como Directora de una Unidad Educativa, para solucionar sus problemas con los alumnos, profesores, padres de familia y la comunidad. Por consiguiente, la relación o aptitud para llevarse bien y coordinar actividades con todos ellos es parte del trabajo de una Directora, como lo determina el art. 20 inc. f) del citado Reglamento. Sin embargo, no llevar a cabo los cometidos propios de su trabajo como Directora establece la carencia de facultades laborales (no mentales), o lo que puede entenderse como la inhabilidad o falta de habilidad para desempeñarse como Directora de una Unidad Educativa donde los alumnos, profesores, padres de familia y comunidad siempre existe. Por otra parte, en el recurso de revocatoria no presentó ninguna prueba que desvirtúe los problemas que tiene en su Unidad Educativa, por el contrario por confesión de ella misma y a lo largo del proceso se ha evidenciado que los problemas subsisten.

           Como se constata, por lo relacionado, se advierte con meridana claridad que la Resolución impugnada por la accionante, fue emitida por el Director Departamental de Educación de Oruro, con la debida fundamentación motivación y congruencia, pronunciándose sobre los dos puntos que se expresaron como agravios en el recurso de revocatoria planteado, explicando sobre el primero, que el Tribunal Disciplinario fue conformado de acuerdo a las normas vigentes como son los arts. 21 y 23 del DS 25273 y 29 de DS 23968, aplicándose el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, en cuanto al procedimiento de la sustanciación del proceso, como también refiriéndose al segundo agravio denunciado, explicando el porqué de la “tipificación” o calificación de la falta, de ineptitud o falta de habilidad como directora de una unidad educativa, para solucionar sus problemas generados tanto con los alumnos, como con los profesores, padres de familia y con la Comunidad, razones que constituyen la fundamentación de la resolución, por lo que cumple con la ineludible y obligatoria fundamentación que debe contener toda resolución, en el caso de autos administrativa, tal como lo señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentación que si bien no es ampulosa, pero si es clara y concreta, porque explica la razón de su decisión, conforme al entendimiento jurisprudencial que establece: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1326/2010-R de 20 de septiembre).

Por consiguiente, los argumentos expuestos, determinan se deniegue la tutela solicitada por la accionante, ante la inexistencia del acto ilegal denunciado, al no haberse vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación o congruencia de las resoluciones administrativas, vinculadas al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la percepción de sueldos y a la tutela judicial efectiva; toda vez que se encuentra acreditado en obrados de fs. 378 a 382, que mediante memorándum de 1 de octubre de 2014, la accionante fue designada como Profesora de Matemáticas del Distrito Escolar Toledo localidad Culluri, lo que desvirtúa se encuentre sin trabajo, como tampoco es cierto la lesión del acceso a la justicia, por cuanto ha presentado los recursos previstos por ley en las instancias pertinentes.