SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

a)

Precisa que, dentro del proceso administrativo referido, se cometieron los siguientes actos ilegales: a) No se le dio la oportunidad de presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, toda vez que se ejecutorió el mismo, mediante Auto de 25 de julio de 2014, sin que antes se le hubiera notificado la decisión asumida; razón por la que, el 28 de ese mes y año, solicitó una revisión extraordinaria, haciendo notar y pidiendo que se admita el recurso de revocatoria citado, más aún cuando en la fecha de vencimiento de presentación de dicho medio de impugnación, “no había nadie en su oficina en razón de que el juez sumariante se había ausentado hasta el día viernes 25 de julio de 2014, no recibiendo respuesta alguna”; b) Por otra parte, a través de memorial de 13 de “diciembre” de 2014, solicitó la extensión de fotocopias simples de todo el expediente, aspecto que le fue rechazado; impetrando nuevamente fotocopias legalizadas el 29 de septiembre de igual año, las que le fueron concedidas, advirtiendo que el proceso administrativo ya estaba ejecutoriado; razón por la que, formuló recurso de reposición el 6 de octubre del año referido, reiterando se le otorgue una respuesta al respecto, el 14 de noviembre de ese año; siendo rechazado el recurso, mediante Auto de 10 del mes y año señalados; c) Posteriormente a la presentación de la prueba idónea de descargo en tiempo hábil y oportuno, el Juez Sumariante, no analizó correctamente la normativa aplicable a su caso; cambiando en la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014, el tipo de la contravención iniciada, sancionándolo con la destitución de su cargo; sin considerar que a más de presentarse cambios ilegales y abruptos en transgresión del orden constitucional, resultando inviable el juzgamiento administrativo por hechos no consignados en el Auto Inicial del proceso, en total desconocimiento del debido proceso, al señalar en el fallo impugnado como contravenciones atribuidas a su persona, los arts. 14 y 28 de la LACG y 9 incs. e) y g) del Reglamento de la LGT, no precisados en el mencionado Auto Inicial; la decisión fue dictada sin la debida fundamentación, motivación y congruencia exigibles también en materia administrativa; d) No fue juzgado administrativamente con el Reglamento vigente de AASANA, por cuanto, ninguna de las faltas que le fueron atribuidas, y contenidas en el Auto Inicial del Sumario Administrativo, tiene la sanción de destitución; misma que no se halla regulada para ninguna de las faltas leves, graves o muy graves reguladas en el Reglamento citado, siendo la máxima pena la suspensión temporal de cinco días del trabajador; e) El Auto Inicial de Sumario Administrativo 009/2014, determinó el término de prueba de diez días hábiles computables a partir de la notificación con la decisión, la que le fue notificada el 21 de abril de 2014, venciendo el plazo a ese efecto el 5 de mayo de igual año; empero, mediante Auto de la fecha indicada, el Juez Sumariante, fuera de norma, y sin sujetarse a derecho ni procedimiento, determinó prorrogar y ampliar el plazo por diez días amparado en los arts. 2 y 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), 21 inc. d) del 23318-A, modificado por su similar DS 26237; disposiciones que no establecen que el periodo de prueba pueda ser ampliado, por lo que, correspondía dictar resolución en vez de proceder en ese sentido; cuestión que fue debidamente impugnada en el memorial presentado el 28 de julio de 2014, más aun si se considera que los plazos según el art. 139 del Código procesal adjetivo referido, son perentorios e improrrogables; f) El acto ilegal más grave es que le hicieron firmar una serie de documentos en blanco, entre ellos, una supuesta notificación con la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014; haciendo aparecer después una diligencia de 21 de julio de 2014, “llevada como si esta habría sido practicada personalmente a (su) persona con la notificación de la Resolución sumario administrativo”; aspecto que le impidió poder presentar recurso de revocatoria con las consecuencias jurídicas correspondientes, por ser extemporáneo al haberse emitido su memorándum de destitución al estar ya ejecutoriada la decisión por la falta de conocimiento del mismo. Así, al no existir “delito perfecto”, los demandados no sólo cometieron arbitrariedades al hacerle suscribir documentos en blanco y forzar su destitución, sino que llenaron con fechas equivocadas los formularios de notificación que le hicieron firmar, toda vez que, su destitución data de 25 de julio de 2014; sin embargo, siguió desempeñando sus funciones percibiendo haberes hasta noviembre de ese año; y, g) Interpuso recursos de reposición y de revisión extraordinaria, agotando la instancia procesal administrativa de exigir justicia; no habiendo sido escuchado, prevaleciendo los documentos fraudulentos de notificación, obligando a su destitución; “…así se puede apreciar la declaración voluntaria realizada por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito de La Paz, en el que se evidencia la mala fe del administrador ahora demandados en conculcar (sus) derechos fundamentales y garantías constitucionales” (sic).  

Finaliza manifestando que, en mérito a los aspectos señalados supra, no corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática, por supuesto incumplimiento al “principio de subsidiariedad”; resultando inviable convalidar actos de ilegalidad, por la “razonabilidad” de la destitución forzada y “crear extemporaneidad (seis meses)”.

Estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso -en sus componentes de fundamentación y motivación, y de valoración de la prueba-, a la presunción de inocencia, a la defensa irrestricta en materia administrativa, a la “seguridad jurídica”, al juez natural y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además de los principios de congruencia y legalidad, citando al efecto los arts. 46; 48.II, III y IV; 49.III; 115.II; 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).