SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
II.12.
II.12. En cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías, dictada dentro de la presente acción tutelar; a través del Auto de 30 de enero de 2015, el Juez Sumariante, rechazó el recurso de revisión extraordinaria de Resolución Administrativa, interpuesto por el hoy accionante, indicando que dicho medio de impugnación sólo procede contra sentencias dictadas en proceso ordinarios, no correspondiendo por ende, su aplicación; siendo que lo que correspondía en el caso del impetrante de tutela, era la interposición del recurso de revocatoria conforme al art. 116 de la LPA; por lo que, se rechazó por decreto de 28 de julio de 2014, en sentido de: “Estese a los antecedentes del proceso”, tenía justificación. En cuyo mérito, si el sumariado no se hallaba conforme con dicha providencia podía interponer recurso de revocatoria hasta el jerárquico y al no hacerlo, convalidó su validez legal (fs. 219 a 220).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 20
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda
- III.3. Sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión absoluto; así como respecto a la finalidad misma de la notificación: Conocimiento real de la resolución judicial o administrativa, a fin de no provocar indefensión
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE);
- sino debe asegurar que la resolución judicial o administrativa sea de conocimiento de las partes, ya que de lo contrario se estaría provocando indefensión
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto