SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Encontrándose prestando funciones en AASANA Regional La Paz, como Operador de Estación Aeronáutica dependiente del Aeropuerto Internacional de Oruro, mediante una relación laboral de más de dieciséis años y dos meses de antigüedad, que inició en 1998, siendo promocionado de modo vertical por su honestidad y esfuerzo; fue destituido de manera ilegal, abrupta e injustificada, al no concurrir las faltas determinadas “por la norma positiva que se (le) juzgó”, para sancionarlo con su destitución, siendo que la sanción máxima que podía imponérsele era la de suspensión temporal sin goce de haberes ante la contravención del Reglamento Interno de la entidad mencionada.
En ese orden, señala que, se emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo 009/2014 de 27 de marzo, por indicios de contravención a los arts. 41 incs. 3), 4), 8) y 9); y, 42 incs. 1), 6), 7), 8), 9) y 10) del Reglamento Interno de AASANA, así como del art. 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 29de junio de 2001; fallo forzado que lo único que persiguió fue su destitución ilegal, no habiendo considerado el Juez Sumariante, la prueba y descargos presentados en su debida oportunidad y dentro del plazo procesal administrativo, mediante memorial de 5 de mayo de 2014, y aceptados expresamente por decreto de 16 de igual mes y año. Dando lugar, el pronunciamiento de la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014 de 26 de dicho mes y año, que en su parte dispositiva, después de una incongruente y ausente fundamentación y motivación, determinó responsabilidad administrativa en su contra, ordenando su destitución del cargo por contravención de los arts. 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; y, 14 y 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), concordantes con los arts. 41 incs. 3), 8) y 9); y, 42 incs. 1), 6), 7), 8) y 10) del Reglamento Interno de AASANA; y, 9 incs. e) y g) del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 20
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda
- III.3. Sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión absoluto; así como respecto a la finalidad misma de la notificación: Conocimiento real de la resolución judicial o administrativa, a fin de no provocar indefensión
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE);
- sino debe asegurar que la resolución judicial o administrativa sea de conocimiento de las partes, ya que de lo contrario se estaría provocando indefensión
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto