SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, se debe tomar en cuenta que, la impugnación central de la acción tutelar, es la falta de notificación al accionante con la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014, alegando el impetrante de tutela, que no tuvo conocimiento de dicha decisión, por cuanto, la diligencia cursante en el expediente, fue elaborada sin su conocimiento, haciéndole firmar papeles en blanco, que luego cursaron como notificaciones. Acciones ilegales que, le impidieron formular los recursos de revocatoria y jerárquico y que, posteriormente, fueron objeto de reclamo, a través de los recursos de reposición y de revisión extraordinaria de sentencia que planteó, que le fueron rechazados. En mérito a lo señalado, resulta claro que el resto de las impugnaciones detalladas en el apartado I.1.1 y en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, son cuestiones inherentes al proceso administrativo interno, que debían ser impugnadas en el mismo; por lo que, la labor de este Tribunal se ceñirá a identificar si evidentemente, se imposibilitó que el accionante pudiera hacer uso de su derecho a la impugnación, y en consecuencia, de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no haber supuestamente conocido la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014, que determinó su destitución en el cargo de Operador de la Estación Aeronáutica dependiente del Aeropuerto Internacional de Oruro.
Sobre lo expresado, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece no ser ciertas las denuncias efectuadas por el accionante, siendo que, emitida la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014, determinando su responsabilidad administrativa, disponiendo su destitución del cargo; el ahora impetrante de tutela, fue notificado, el 21 de julio de 2014, a horas 8:58, constando su firma al pie; por lo que, al no haber formulado recurso de revocatoria dentro del plazo de tres días, conforme a la normativa y a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Sumariante dictó el Auto de ejecutoria de 25 de igual mes y año.
Cabe enfatizar que, pese a que el accionante, alega que, no tuvo conocimiento de la Resolución de Sumario Administrativo ahora cuestionada, a más que la notificación realizada a su persona con la misma hubiera sido adulterada, toda vez que, se le habría hecho firmar un papel en blanco; el segundo de los aspectos mencionados, no corresponde ser verificado en la presente acción de defensa, teniendo el accionante la vía penal a efectos de impugnar dicha situación, no atinente, se reitera, a la jurisdicción constitucional. Por otra parte, si bien, éste refiere que no tuvo conocimiento de la Resolución de Sumario Administrativo, contradictoriamente, afirmó en varios actuados posteriores, así como en la presente acción tutelar que, en la fecha de vencimiento para la interposición del recurso de revocatoria, no pudo presentar el recurso citado, cumpliendo el plazo establecido al efecto, por no encontrarse en su oficina el Juez Sumariante; lo que, comprueba que, sí tenía conocimiento de la determinación asumida en la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014, no evidenciándose por ende, en un estado de indefensión absoluto, por cuanto el impetrante de tutela, asumió comprensión del fallo dictado, cumpliéndose la finalidad de la notificación, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De otro lado, el hecho de que hubiera seguido prestando sus funciones hasta noviembre de 2014, no conlleva a acreditar la falta de conocimiento de su destitución, toda vez que, se tiene demostrado que, el accionante, sí conocía el fallo emitido; así se advierte de la Conclusión II.6 del presente fallo, siendo diferente, el que recién se hubiera emitido el memorándum de destitución del cargo, en el mes antes citado.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que el accionante por su propia omisión y negligencia, dejó precluir su derecho a impugnar en sede administrativa, omitiendo observar el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, para conocer el resto de los aspectos denunciados como ilegales que se hubieran producido en el decurso del proceso administrativo interno iniciado en su contra; toda vez que, incluso en caso de ser ciertas las aseveraciones en sentido que el Juez Sumariante no se encontraba en su oficina, pudo presentar el recurso de revocatoria ante un Notario de Fe Pública, de conformidad a lo previsto en el art. 97 del CPC, acreditando la situación de urgencia al respecto; o, incluso, pudo acudir a otra oficina, como a la del Director General Ejecutivo de AASANA, tomando en cuenta el principio de informalismo que rige en materia administrativa, a tenor de lo previsto en el art. 4 inc. l) de la LPA. Razones por las que, compele revocar en parte, la determinación asumida por el Juez de garantías, quien en base a los fundamentos contenidos en su fallo, concedió parcialmente la tutela, únicamente en relación al actual Juez Sumariante, denegándola respecto al resto de los codemandados, Director General Ejecutivo de AASANA y ex Sumariante de dicha entidad; siendo claro que, en el presente caso, no resulta evidente que el accionante no hubiera tenido conocimiento de la señalada Resolución de Sumario Administrativo para poder impugnarla dentro de plazo, por lo que, el resto de las denuncias planteadas por el accionante en sede constitucional, no pueden ser consideradas en el fondo, siendo que, se reitera, éste no activó los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014, no obstante de haber asumido comprensión de la misma, lo que impide resolver los aspectos considerados como ilegales emergentes del proceso administrativo interno que se le siguió y de la decisión asumida en sentido de su destitución.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 20
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda
- III.3. Sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión absoluto; así como respecto a la finalidad misma de la notificación: Conocimiento real de la resolución judicial o administrativa, a fin de no provocar indefensión
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE);
- sino debe asegurar que la resolución judicial o administrativa sea de conocimiento de las partes, ya que de lo contrario se estaría provocando indefensión
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto