SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

i)

Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo y Leandro Víctor Quevedo Arce, Autoridad Sumariante, ambos de la AASANA, presentaron el informe escrito cursante de fs. 103 a 112 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, señalando: i) Los hechos por lo que se inició sumario administrativo contra el hoy accionante, pusieron en riesgo vidas humanas, que no necesariamente contienen un resultado lamentable, sino que es deber de todo funcionario público, cuando se le confía la seguridad y la vida de la tripulación y pasajeros; confiriéndose por ende a dicho efecto un grado de responsabilidad en su trabajo; ii) El argumento contenido en la acción de amparo constitucional, en relación a que el impetrante de tutela no formuló recurso de revocatoria contra la Resolución que lo sancionó, por no habérsele otorgado la oportunidad para hacerlo; es absurdo, al no constar ningún impedimento a ese fin, estando establecida esa facultad en la norma, por lo que, compelía hacer efectivo el recurso dentro del plazo perentorio previsto en el art. 22 inc. d) del DS 23318-A; al no obrar en ese sentido, dejó precluir su derecho, adquiriendo el fallo cuestionado la calidad de cosa juzgada en virtud al art. 30 del citado Decreto Supremo; iii) No es cierto que no se hubiera realizado la diligencia de notificación respectiva con el fallo sancionatorio, cursando la misma en el expediente, estando estampada la firma del accionante, acreditando la entrega de la Resolución observada al mencionado; actuado que por ende, cuenta con toda la fuerza probatoria, pudiendo ser desvirtuada sólo en proceso y por autoridad competente, al resultar lo manifestado por el impetrante de tutela, una afirmación subjetiva; iv) Por otra parte, la no presencia del Sumariante de la institución que hubiera impedido la presentación del recurso de revocatoria, no es evidente, toda vez que, el recurso pudo ser entregado por Secretaría General o aplicar lo establecido en el art. 97 del CPC, lo que no ocurrió dejando precluir el derecho a impugnar; v) De igual manera, el argumento relativo a que se hicieron firmar documentos en blanco al accionante, entre ellos, una supuesta notificación, no pueden ser asumidos como ciertos, no siendo el accionante una persona iletrada, constituyendo por ende lo citado, en argumentos “majaderos y antojadizos”, al no existir un informe técnico especializado que demuestre aquello; vi) El accionante convalidó de manera tácita cualquier error existente en el proceso administrativo seguido en su contra, siendo que, no denunció la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales previamente, agotando todos los medios y recursos constitucionales establecidos a su alcance; así, se advierte que no formuló complementación y enmienda; vii) Resulta evidente e indiscutible que el Reglamento Interno de AASANA, no contempla como sanción, la destitución; empero, AASANA fue creada mediante DS 08019 de 21 de junio de 1967, elevado a rango de Ley 412 el 14 de octubre de 1968, constituyéndose en un ente estatal de servicio público y sin fines de lucro, por las atribuciones y facultades que se le confieren; encontrándose en consecuencia, sujeto a lo dispuesto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y subsistemas, además del cumplimiento de los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, conforme a lo expresado en la jurisprudencia constitucional; derivando así, la destitución de la observancia del art. 29 de la LACG, cumpliendo las funciones y atribuciones instituidas en el art. 21 del DS 23318-A, modificada por su similar 26237; no siendo viable tomar en consideración dicho argumento; viii) De acuerdo a los antecedentes del proceso, éste se encuentra ejecutoriado, no habiendo interpuesto el accionante recurso de revocatoria contra la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014; debiendo cumplirse por ende, al ser ya inmodificable; siendo aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que impide el conocimiento de fondo de la problemática, al no haber sido ésta impugnada en sede administrativa; y, ix) El argumento relativo a la no valoración de la prueba presentada, tampoco tiene justificativo, no habiendo señalado el accionante qué elemento probatorio no fue considerado, incumpliendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular. Razones todas por las que, solicitaron denegar la tutela impetrada.

En audiencia, el apoderado del Director General Ejecutivo de AASANA, refirió que, el accionante no hizo uso del recurso de revocatoria contra la Resolución sancionatoria dictada; aludiendo éste que no había nadie en su oficina para presentarlo, lo que demuestra que ya tenía conocimiento de su destitución, dándose por notificado, “…el ha manifestado que se ha presentado pero que no había nadie que reciba su recurso y ahora pretendiendo engañar a su autoridad manifiesta que ha aparecido una notificación por una hoja en blanco; (…), hay que ser objetivo, cuando hablamos de una hoja en blanco hablamos de un delito penal el firmar una hoja en blanco y hacer uso de eso es un delito penal…” (sic); añadiendo que él mismo manifestó que quiso presentar dicho recurso en la fecha que correspondía, pero no se encontraba el Juez Sumariante, “…entonces ahí existe contradicción notoria no puede decir: no, me han hecho firmar en blanco y no sabía y recién con unas fotocopias legalizadas y luego dice no, si he querido presentar en la fecha pero no estaba, entonces no pretendamos usar un Derecho, una acción que protege y tutele Derechos Fundamentales como una forma de subsanar un error, una omisión, un descuido de no haber hecho el uso de sus derechos en forma establecida dentro de la ley…” (sic).

En audiencia, el codemandado, Víctor Leandro Quevedo Arce, Juez Sumariante, enfatizó que el accionante, es una persona mayor, profesional, no un “ignorante” a quién se le podía decir “firme aquí y no va a saber para qué y lo va hacer”; además de ello, a partir de su notificación no reclamó nunca que se le hubiera hecho firmar en blanco, lo que sí pidió es que se le reciba el recurso de revocatoria con fecha anterior, lo que no fue aceptado, “…ahora hábilmente presenta una declaración jurada hecha ante un notario de fe pública, procesalmente señor presidente dicha documentación no tiene valor porque ha sido obtenida unilateralmente, es lógico que si él ha estado prestando una declaración jurada que va a ser utilizado en un Recurso Extraordinario, es lógico que debía ser puesta a conocimiento de mi persona como del Coronel Velasco que íbamos a ser accionados en un futuro recurso de Amparo Constitucional esto por el debido proceso, nadie puede ser Juzgado sin ser oído ni escuchado, entonces necesariamente tenían que haber puesto en conocimiento de AASANA y peor no debía haberse hecho ante un Notario de Fe Pública, estos actuados se realiza ante un Juez Instructor en Materia Civil” (sic). De otro lado, referente al argumento que él no estuvo en su oficina para poder dejar el recurso de revocatoria, existen otras personas que trabajan conjuntamente a él a quienes pudo dejar el mismo, dejando precluir su derecho, siendo inviable por ende la consideración de la acción de amparo constitucional, al advertirse la inobservancia al principio de subsidiariedad. Asimismo, señaló que abrió un periodo adicional de diez días para la presentación de prueba, pero no por un capricho suyo, sino en un afán de equidad porque “…ha venido el sindicato, vino él dijo que es mentira, bueno te voy a dar 10 días porque la ley así lo permite…” (sic), facultándolo a ello el art. 46 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). En ese orden, resalta que cualquier anomalía que hubiera operado dentro del proceso, concernía ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en materia administrativa.

Jhonny Humberto Cassas Coca, ex Juez Sumariante de AASANA, en audiencia manifestó lo siguiente: Desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2014, ejerció las funciones de Juez Sumariante, habiendo presentado en esa fecha su renuncia porque también cumplía funciones de orden técnico; no obstante, previo a su renuncia, tres días antes elaboró el sumario y la Resolución de inicio de sumario administrativo contra el hoy accionante, ante la existencia de denuncias del personal de Oruro y principalmente de la Jefatura del Aeropuerto Internacional de ese departamento. Dejando posteriormente al actual Juez Sumariante, ahora demandado, a cargo de la causa iniciada, quien prosiguió con todas las instancias correspondientes.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso -en sus componentes de fundamentación y motivación, y de valoración de la prueba-, a la presunción de inocencia, a la defensa irrestricta en materia administrativa, a la “seguridad jurídica”, al juez natural y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además de los principios de congruencia y legalidad, denunciando que dentro del proceso administrativo interno que siguió AASANA, a través del Juez Sumariante en su contra, se determinó su destitución indebidamente, al producirse los siguientes actos ilegales: i) No se le dio oportunidad de presentar los recursos de revocatorio y jerárquico, ejecutoriándose la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014; razón por la que, solicitó revisión extraordinaria, indicando que, en la fecha de vencimiento de presentación de dicho medio de impugnación, el Sumariante no se encontraba en su oficina, por lo que, no pudo presentar el recurso respectivo; ii) Formuló recurso de reposición, rechazado por Auto de 10 de noviembre de 2014; iii) El Sumariante, no analizó correctamente la normativa aplicable a su caso; cambiando en la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014, el tipo de la contravención iniciada, sancionándolo con la destitución de su cargo, mediante un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, exigibles también en materia administrativa; iv) No fue juzgado administrativamente con el Reglamento Interno vigente de AASANA, por cuanto, en ninguna de las faltas que le fueron atribuidas, se halla establecida la destitución, siendo la máxima pena la de suspensión temporal de cinco días del trabajador; v) Por Auto de 5 de mayo de 2014, fecha de vencimiento para la presentación de prueba; el Juez Sumariante, fuera de norma y de procedimiento, determinó prorrogar y ampliar el mismo, por diez días; vi) Le hicieron suscribir una serie de documentos en blanco, entre ellos, la supuesta notificación con la Resolución de Sumario Administrativo 022/2014, lo que le imposibilitó presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, con las consecuencias jurídicas correspondientes; y, vii) Planteó los recursos de reposición y de revisión extraordinaria, agotando la instancia procesal administrativa; no habiendo sido escuchado, prevaleciendo los documentos fraudulentos de notificación, obligado a su destitución.