SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de octubre de 2013, Oswaldo Ulloa Peña, Vicerrector de la UAGRM, presentó una denuncia en su contra por la supuesta comisión de la falta tipificada en el art. 23, inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria, que pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Apelaciones, que con carácter previo a la admisión se dividió en dos Salas, conforme se evidencia en el Acta 3 de 28 de octubre del indicado año, para luego ser admitida por Alejandro Mansilla, Presidente del nombrado Tribunal, radicándose la misma en una de las supuestas Salas, conformada por los Vocales Nain Melgar Ripalda y Yosselín Guzmán Farel.

El 4 de noviembre de 2013, fue notificado con el Auto de admisión de 30 de octubre, firmado sólo por el Presidente del Tribunal Superior y de Apelaciones, además de ser notificado con el Auto inicial de proceso, por lo que el 21 del mismo mes y año, prestó su declaración señalando que el referido Tribunal no era competente para conocer y sustanciar la demanda interpuesta, puesto que al conocer la Resolución ICU 046/2014 de 14 de mayo, daba la impresión que el mismo estaba funcionando de manera ilegal, al advertir que sólo dos de los cinco Vocales firmaban todas las actuaciones procesales posteriores a la admisión. El inicio del referido procesamiento lo sorprendió porque no llegó a entender de qué manera sus actuaciones como aspirante al título de Maestro en Ciencias, pudieron haberse subsumido o encuadrado dentro de la causal prevista en el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria, que implican la defensa posterior de un trabajo final de grado.

Establecido el periodo de prueba el 25 de noviembre de 2013, el denunciante a pesar del conjunto de pruebas que presentó y que además solicitó se remitan de oficio a otras instancias universitarias para producir prueba, no logró comprobar que su persona hubiera incurrido en la comisión de la falta prevista en el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria, por su parte se vio obligado a asumir defensa utilizando recusaciones, rechazo de denuncia, nulidad de obrados y apelación, con la finalidad de advertir sobre la inconsistencia de la prueba y la inadecuada calificación de una falta en la que nunca incurrió.

Concluida la etapa probatoria, fue emitida la Resolución Final de 7 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior y de Apelaciones, que declaró probada la denuncia y ordenó su retiro de la Universidad en aplicación del art. 43, inc. e) del Reglamento de Justicia Universitaria, en el plazo de tres días de su ejecutoria, determinación que al ser vulneratoria a sus derechos fundamentales, fue apelada para luego ser confirmada por Resolución ICU 046/2014, con la cual fue notificado el 21 de mayo del mismo año, concluyendo así el proceso universitario y agotada de esa forma, toda instancia de reclamo.

Las autoridades demandadas al adoptar las determinaciones ahora impugnadas, omitieron aplicar objetivamente la ley, puesto que no observaron las normas previstas por el art. 12 inc. a) del Reglamento de Justicia Universitaria, que establece que el Tribunal Superior y de Apelaciones está constituido por dos vocales docentes titulares y dos vocales estudiantes titulares, además de un docente que lo preside, quien a más de dirigir y coordinar, sólo vota para dirimir casos de empate, pero en su caso actuaron sólo dos vocales procesándolo y sancionándolo, extinguiendo cualquier posibilidad de disenso; situación que más adelante, por Resolución ICU 046/2014, fue justificada por el Consejo Universitario con el argumento que esa división, fue realizada en uso de supuestas atribuciones, lo cual no tiene fundamento ni base legal al no estar determinado en ninguna norma universitaria y revela el actuar ilegal y arbitrario del Tribunal Superior y de Apelaciones. Asimismo, se justificó por el Consejo Universitario que los Vocales Nain Melgar y Yosselin Guzmán asumieron competencia de acuerdo al Acta de 28 de octubre de 2013, cuando la denuncia en su contra fue presentada el 25 de octubre de ese año, correspondiendo se le otorgue tutela al haber sido juzgado por una Sala del Tribunal Superior y de Apelaciones constituida con posterioridad al hecho que originó el proceso universitario, con el añadido que los Vocales de la referida Sala no fueron designados de acuerdo al art. 12 del Reglamento de Justicia Universitaria, es decir en la primera semana de marzo por el Consejo Universitario y en su caso, la elección se produjo en septiembre y octubre del año mencionado, poco antes de su procesamiento.

Agregó que, las autoridades demandadas, tampoco aplicaron objetivamente la norma prevista en el art. 28, incs. a) y b) Reglamento de Justicia Universitaria, al haber omitido verificar la pertinencia legal de la denuncia y de la prueba, pues no constataron si en efecto, su persona era pasible del inicio de proceso, por cuanto fue denunciado, procesado y sancionado con un trabajo de tesis que no fue elaborado, menos presentado ante las autoridades académicas universitarias conforme consta en la prueba que presentó, en las que se constata que su trabajo es otro diferente al adjuntado por el denunciante como prueba, es decir que se lo procesó por un trabajo que no es de su autoría; falta de aplicación objetiva de las normas, que llevó a los demandados a una errónea conclusión y a la adopción de una ilegal determinación imponiéndole el retiro de la Universidad.