SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2015

III.2.   De la tramitación de la acción de amparo constitucional

Con relación al trámite que debe imprimirse a la acción de amparo constitucional, la SCP 0936/2014 de 15 de mayo, precisó que: “El art. 129.III y IV de la CPE, señala: 'III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.

Las normas señaladas precedente muestran un panorama claro respecto al trámite de la acción de amparo constitucional; así, durante la vigencia íntegra de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los arts.129.II, 115.II y 119.II de la CPE, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0348/2011-R de 7 de abril, generó el entendimiento con relación al trámite del presente mecanismo de defensa ante los jueces y tribunales de garantías, señalando: '…efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa” (las negrillas nos corresponden), razonamiento que fue asumido en la SCP 2256/2012 de 8 de noviembre.

a) Planteada la demanda de acción de amparo constitucional y puesta en conocimiento del Juez o Tribual de garantías, dicha autoridad o tribunal tiene el deber inexcusable de admitirla de manera inmediata si ésta cumple con las exigencias de procedibilidad previstos en el art. 33 del CPCo; sin embargo, en el supuesto de concurrir aspectos relativos a la improcedencia, tan pronto como fuere examinada la demanda, dispondrá la subsanación conforme estipula el art. 30 de la norma procesal constitucional de referencia. De existir acefalía o excusa de algún vocal de la Sala encargada de resolver el planteamiento, en el decreto de admisión se deberá convocar a la autoridad jurisdiccional que conformará el Tribunal de garantías; por consiguiente, no es requisito que el decreto de admisión consigne la firma del Tribunal en su integridad, pudiendo hacerlo únicamente el vocal convocante.