SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2015

III.3   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y al ejercicio de sus derechos políticos, por cuanto fue ilegalmente denunciado de haber cometido plagio en el borrador de tesis que presentó para optar una maestría, siendo procesado y sancionado por una Sala del Tribunal Superior y de Apelaciones, que se conformó sin ningún asidero legal después de admitida la denuncia y sin verificar la pertinencia de la misma, dictó la Resolución final que determinó su retiro de la UAGRAM, omitiendo considerar que las fotocopias adjuntadas a la denuncia, no corresponden al borrador de tesis por él elaborado y presentado, conforme pretendió demostrar por la certificación expedida por el Director de la Unidad de Pos Grado de la Facultad de Humanidades, por lo que la tipificación que se le atribuyó no tiene sustento alguno y por ende, la Resolución sancionatoria carece de la debida motivación y fundamentación; aspectos que tampoco fueron subsanados por el Consejo Universitario al resolver el recurso de apelación que interpuso.

           Con carácter previo, cabe hacer referencia al cuestionamiento de la competencia del Juez de garantías formulado por el Rector de la UAGRM mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2015, mismo que fue resuelto en la audiencia de amparo constitucional, efectuada en el mismo día y año, declarándose la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el amparo; sin embargo, el supuesto agraviado Vicente Remberto Cuellar Tellez, no acreditó que el hecho denunciado de ilegal fuera cometido en Cotoca, como tampoco acreditó que su domicilio sea en dicho lugar, no dándose el presupuesto del art. 32.II del CPCo, al contrario señala como domicilio de los demandados en la ciudad de Santa Cruz, por ende la competencia corresponde a las autoridades judiciales de la ciudad de Santa Cruz.

Por otra parte, es necesario hacer referencia a la tramitación que imprimió el Juez de garantías a la presente acción de amparo constitucional, pues se advierte que presentado el memorial de la acción el 4 de mayo de 2015, mediante Auto de 5 de igual mes y año, se admitió la acción, disponiendo la citación de los demandados, a cuyo efecto señaló audiencia pública para su consideración y resolución “al cabo de las 48 horas, desde la última citación personal o por cédula de las personas demandadas con la demanda de Acción de Amparo Constitucional…” (sic). Las citaciones según las diligencias que cursan de fs. 681 a 685 de obrados, fueron practicadas el 11 de mayo del mencionado año, siendo la última practicada a horas 18:55 del indicado día y año; sin embargo, de lo dispuesto en el Auto de admisión, el Juez de garantías instaló la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a horas 9:40 del 12 de mayo del referido año, desconociendo su propia determinación de realizarla al cabo de las 48 horas desde la última notificación.

Consiguientemente, el Juez de garantías omitió dar el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, tanto en la admisión como en el desarrollo de la audiencia, dejando en indefensión a las autoridades universitarias demandadas, pues no cumplió con el procedimiento establecido por los arts. 129 de la CPE, 32.II y 38 del CPCo, menos con la jurisprudencia constitucional que claramente precisó los plazos y la forma de señalamiento de la audiencia, así como de la citación, en cuya observancia que debió consignar inexcusablemente la día y hora de realización de la audiencia de consideración de la demanda, misma que debió ser fijada dentro de las cuarenta y ocho horas computables a partir del momento de la presentación de la acción, debiendo el oficial de diligencias realizar las respectivas citaciones a las autoridades jurisdiccionales demandadas, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del decreto de admisión, lo cual no aconteció tampoco, puesto que el decreto de admisión data del 5 de mayo de 2015 y las notificaciones se practicaron seis días después, vale decir recién el 11 de igual mes y año, para finalmente realizarse la audiencia algo más de las doce horas de la última notificación en contra de lo dispuesto por el propio Juez de garantías; situación que impidió a los demandados concurrir a la audiencia y presentar su informe en la misma, colocándolos en estado de indefensión, por lo que corresponde retrotraer los actuados procesales hasta la admisión de la acción, para sanear los defectos y omisiones observados.