SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2015-S2
Fecha: 21-Jul-2015
II.8.
II.8. El 7 de abril de 2014, Naim Melgar Ripalda y Yosselin Guzmán Ferrel, Vocales del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, emitieron Resolución Final, declarando probada la denuncia formulada por el Vicerrector contra el ahora accionante, disponiendo su retiro de la Universidad, dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la Resolución, con el argumento de haberse demostrado la denuncia mediante informes adjuntos y que el denunciado no desvirtuó; determinación apelada por el afectado mediante memorial presentado el 14 del mes y año indicados, cuestionando: 1) La admisión de la denuncia en base a supuestos hechos que no se adecúan a la tipificación del art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria, puesto que no tomó en cuenta que la infracción denunciada se refiere a la presentación de un primer borrador de tesis cuando la tipificación está referida a presentaciones concluidas y remuneradas por la UAGRM y por ende la presentación de un primer borrador no es causal para abrir un proceso, menos sancionar con el retiro definitivo de su cargo al que accedió por elección; denuncia y causal que no fue probada por el denunciante; 2) Se admitió la denuncia presentada por el Vicerrector que carece de representación de la Universidad; 3) Los actos por los cuales fue denunciado, están relacionados con su calidad de postulante a tesis y de ninguna manera son actos que estén vinculados a su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras; 4) Las pruebas en las que se basó la Resolución no fueron obtenidas legalmente; 5) El incidente de nulidad que planteó fue admitido y corrido en traslado y luego rechazado sin ningún fundamento legal, dejando sin respuesta los agravios formulados, omitiendo abrir un término de prueba; 6) No se tomó en cuenta su reclamo sobre la composición del Tribunal en el que solo actuaron dos de sus componentes; apelación que fue remitida ante el Consejo Universitario, que por Resolución 032/2014 de 24 de abril, admitió el recurso de apelación planteado (fs. 279 a 321).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- art. 32 del CPCo
- la presente acción de amparo constitucional fue presentada en Tarija, lugar del domicilio del accionante; por lo que, a mérito de la presente interpretación, corresponde ingresar al análisis del fondo de la causa sin necesidad de observar la competencia del Tribunal de garantías de Tarija, por ser plenamente competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, conforme al tercer caso de competencia territorial establecido en el art. 32.II del CPCo
- III.2. De la tramitación de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- En el decreto de admisión se deberá consignar indefectiblemente la fecha y hora de realización de la audiencia de consideración de la demanda, acto que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas computables a partir del momento de la presentación de la acción; consiguientemente, el oficial de diligencias deberá realizar las respectivas citaciones a las autoridades jurisdiccionales demandadas y terceros interesados, si así corresponde, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del decreto de admisión
- Fragmento 21
- En la fecha y hora fijada, se instalará audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional,
- III.3 Análisis del caso concreto