DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015
Fecha: 04-Ago-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015
Sucre, 4 de agosto de 2015
Correlativa a la DCP 0048/2015 de 26 de febrero
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 07456-2014-15-CEA
Departamento: Potosí
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, segunda sección de la provincia José María Linares del departamento de Potosí, presentada por Justo Gutiérrez Acchura, Presidente del Concejo del referido municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante a fs.531 y vta., Elias Yucra Choquevillca, en su calidad de nuevo Presidente del Concejo Municipal de Caiza “D”, remite el proyecto de Carta Orgánica del referido gobierno municipal, conteniendo modificaciones y adecuaciones conforme a la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, solicitando que el Tribunal Constitucional Plurinacional proceda conforme establece la normativa constitucional vigente, para cuyo fin acompañan la documentación que acredita la personería, representación y legitimación del presidente del Concejo Municipal de Caiza “D”; asimismo, adjunta documentación que confirma la aprobación y los ajustes del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante resolución constitucional de 28 de mayo de 2015 (fs. 532), se dispuso la remisión de antecedentes ante el Magistrado Relator, a objeto de proceder a un nuevo control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Caiza “D”, considerando las modificaciones y adecuaciones realizadas por el estatuyente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la DCP 0048/2015, el Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, solicita un nuevo control previo de constitucionalidad sobre las modificaciones y adecuaciones realizadas a los artículos del proyecto de carta orgánica de esa entidad territorial declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, al considerar que aquéllas salvan las observaciones efectuadas por este Tribunal y dotan a dichas previsiones de respaldo constitucional.
II.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las reformulaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos que fueron declarados incompatibles por la citada DCP 0048/2015, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de Carta Orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto de Carta Orgánica, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el siguiente examen, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
II.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y siendo reformulados los artículos declarados incompatibles mediante DCP 0048/2015, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
Artículos adecuados del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Caiza “D”, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
TEXTO ORIGINAL
“PREÁMBULO
Bolivia vive un proceso post constituyente a partir del año 2009 donde se aprobó la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que se ha determinado que el tipo de Estado que asumimos es el de PLURINACIONAL, unitario, social de derecho, descentralizado y autonómico.
El Estado plurinacional Autonómico de Bolivia hoy tanto en el nivel central, departamental y Municipal debate, genera, y en escenarios estatuyentes tanto a nivel departamental y municipal construyen las normas institucionales que garantizaran la vigencia y ejercicio de los nuevos paradigmas, de la descolonización, la plurinacionalidad, la interculturalidad, la economía plural, la justicia plural, de la revolución democrática y cultural en Bolivia.
(…)”
TEXTO CON ADECUACIÓN
“PREÁMBULO
Desde los tiempos ancestrales, sobre nuestra sagrada Madre Tierra, los antiguos quechuas se presentaron para organizar una nueva comunidad, logrando denominar como “kaicha kanman”, se asentaron para trabajar la Madre Tierra para obtener sus frutos y transmitieron la riqueza cultural y de vida, adornada con sinuosidades de música y arte.
Fue en la funesta colonia donde invadió esta armonía y se estableció la pluralidad de seres, conformando nuevos pueblos separando nuestra raíz indígena originaria.
Descendemos de las naciones y pueblos indígena originario campesino, basada en la pluralidad social económica ideológica cultural, cultural y lingüística y nos encontramos satisfechos de ser parte de la composición plural de nuestro Estado, que con la lucha indígena anticolonial y revolucionaria educativa, de la que fuimos y somos parte, junto a la memoria colectiva de nuestros revolucionarios, apoyamos a la construcción del nuevo Estado.
Declaramos nuestra pertenencia al Estado Plurinacional de Bolivia que está “basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.”
Comprometemos a construir un municipio sostenible con desarrollo agrícola, productivo con fines de industrialización, comercialización y promoción de recursos naturales con integración vial y tele comunicativa, respetando la biodiversidad, normas y procedimientos propios, promoviendo además la calidad en educación, salud, deporte y turismo, equitativo en todos sus grupos generacionales.
Lograr un desarrollo económicamente sustentable mediante la producción y optimización de bienes y servicios en in entorno local y regional. Desarrollar la educación y la cultura como ejes fundamentales de inclusión y participación.
Promovemos el desarrollo integral del departamento posicionándolo como referente de la región; articulando políticas sociales, económicas, culturales, educativas y federales. Consolidar una sociedad participativa, con igualdad de oportunidades que permita a todos sus habitantes desarrollarse en un contexto democrático e inclusivo”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión al texto del preámbulo adecuado por el estatuyente, se advierte que el mismo se adecuó parcialmente a lo señalado por la DCP 0048/2015, ya que dicha resolución constitucional expresó que el estatuyente debe hacer una correcta interpretación del art. 1 de la CPE, al referirse al modelo de Estado adoptado para nuestro país; sin embargo, a pesar de dicha previsión, en el último párrafo del preámbulo adecuado se observa la siguiente redacción: “Promovemos el desarrollo integral del departamento posicionándolo como referente de la región; articulando políticas sociales, económicas, culturales, educativas y federales…”, a lo que corresponde señalar que muy a pesar de que un preámbulo precise hechos, ideales, fundamentos o aspiraciones que cada región vaya a adoptar mediante su norma, las mismas deben ajustarse a los principios, fines y dogmática previsto en nuestra norma suprema, y contrariamente en el caso presente el preámbulo de la carta orgánica del municipio de Caiza “D” pretende promover su desarrollo con previsiones de carácter federal para su municipio, contraviniendo a la Constitución Política del Estado; toda vez, que la narrativa del art. 1 de la CPE, expresa: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; asimismo, la citada DCP 0048/2015, se refirió al modelo de estado adoptado por nuestro país con los siguientes argumentos: “…el art. 1 de la CPE, adopta un modelo de Estado complejo, en el que cada expresión descrita en su texto, denota una relevancia social y constitucional, por tratarse de las bases fundamentales que se constituyen en pilares del modelo de Estado; de donde se puede afirmar, que la noción de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y con autonomías, emerge de la demanda social hacia una perspectiva estatal expresada en el Preámbulo de la Norma Suprema, que justifica la construcción de un nuevo Estado a partir de diferentes hitos históricos, vale decir, la particularidad, pluralidad y diversidad tanto del territorio como de las culturas…”.
De lo visto se colige que nuestro modelo de Estado no se sustenta en el sistema o doctrina política denominada federalismo, y pretender aplicar políticas federales en una determinada región de nuestro Estado unitario constituye un quebranto constitucional, consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la frase “y federales” del último párrafo del preámbulo, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.
La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ declara su plena sujeción y subordinación a la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia”.
“Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.
La Carta Orgánica del Municipio de Caiza “D” declara su plena sujeción y subordinación a la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto que se analiza fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del art. 1 modificado y adecuado con la Norma Suprema.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 3. Identidad del municipio.
El Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ es originario, campesino y comunitario, basada en la pluralidad social, económica, ideológica, cultural y lingüística, donde predomina el idioma Quechua y el Castellano, en un ámbito social, integrador y con autonomía municipal”.
“Artículo 3. Identidad del municipio.
El Municipio de Caiza D, desciende de las naciones y pueblos indígena originario campesino, basada en la pluralidad social económica ideológica cultural, cultural y lingüística, donde predomina el idioma quechua y el castellano, en un ámbito social, y con autonomía municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto en análisis fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del art. 3 modificado y adecuado con la Ley Fundamental.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 4. De la autonomía municipal.
La autonomía municipal implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, deliberativa y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto en revisión fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del art. 4 modificado y adecuado con la Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ es la norma institucional básica, de cumplimiento estricto para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que se encuentre dentro de la jurisdicción del Municipio, es de contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales desarrollan sus actividades y las relaciones con el Estado”.
“Artículo 5. De la Carta Orgánica.
La Carta Orgánica del Municipio de Caiza “D” es la norma institucional básica, de cumplimiento estricto para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que se encuentre dentro de la jurisdicción del Municipio, es de contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales desarrollan sus actividades y las relaciones con el Estado”.
Control previo de constitucionalidad
La norma en examen fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del art. 5 modificado y adecuado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 6. Creación del municipio.
Se crea bajo la denominación de Municipio de ‘Caiza ‘D’, mediante Ley del 1 de noviembre de 1984, que define como capital del municipio a la población de Caiza ‘D’”.
“Artículo 6. Creación del municipio.
I.- La creación del Municipio de Caiza D será determinada mediante Ley nacional en el marco de las competencias definidas por la Constitución Política del Estado
II.- El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza D a través de sus Órganos de Gobierno gestionara ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la modificación de la Ley N° 666 del 1 de Noviembre de 1984 en el marco de lo establecido por el parágrafo I del artículo 269 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto que se analiza fue adecuado parcialmente en atención a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; toda vez, que el parágrafo I de esta disposición modificada hace referencia a una supuesta creación futura del municipio mediante ley nacional, haciendo entrever que en la actualidad no se habría creado el municipio de Caiza “D”, lo que pondría en riesgo la aplicación de su régimen autonómico, por otro lado el art. 269.II de la CPE, señala que la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales es por voluntad democrática; asimismo, el parágrafo II de la presente disposición señala que el Gobierno Autónomo Municipal gestionará la modificación de la Ley 666 de 1 de noviembre de 1984, que justamente crea la Segunda Sección de la provincia Linares del departamento de Potosí, con su capital Caiza “D”, por lo que, lo descrito en el parágrafo I resulta incoherente y contrario a la Constitución Política del Estado, consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del parágrafo I, del art. 6, debiendo el estatuyente suprimir dicho parágrafo del proyecto de norma institucional básica.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 8. Idiomas oficiales del municipio.
El Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ adopta de manera oficial los idiomas; quechua y castellano con pleno respeto de los otros idiomas reconocidos en la Constitución Política del Estado”.
“Artículo 8. Idiomas del municipio.
El Municipio de Caiza “D” adopta los idiomas; quechua y castellano con pleno respeto de los otros idiomas reconocidos en la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto en estudio fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del art. 8 modificado y adecuado con la Norma Suprema.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 9. Principios y valores del municipio.
El Municipio Autónomo de Caiza ‘D’, reconoce los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y sustenta su comportamiento de vida consuetudinaria en el marco de los principios éticos morales ama suwa (no seas ladrón), ama llulla (no seas mentiroso), ama qhella (no seas flojo). De la misma manera se reconocen los siguientes principios y valores:
(…)”.
“Artículo 9. Principios y valores del municipio.
El Municipio de Caiza “D sustenta su comportamiento de vida consuetudinaria en el marco de los principios éticos morales ama suwa (no seas ladrón), ama llulla (no seas mentiroso), ama qhella (no seas flojo). De la misma manera se reconocen los siguientes principios y valores:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto que se analiza fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del art. 9 modificado y adecuado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 10. Derechos fundamentales.
El Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ promueve la participación ciudadana defendiendo en el ámbito de su competencia, el ejercicio y práctica de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado e instituidos en tratados y convenios internacionales. Considerándolos, inalienables, inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos”.
“Artículo 10. Derechos fundamentales.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” promueve la participación ciudadana defendiendo en el ámbito de sus competencias, el ejercicio y práctica de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado e instituidos en tratados y convenios internacionales. Considerándolos, inalienables, inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto que se analiza fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del art. 10 modificado y adecuado con la Ley Fundamental.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
La presente Carta Orgánica del Municipal de Caiza D, reconoce todas los Derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y promueve el ejercicio de los Derechos políticos. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
Artículo suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Con referencia al art. 11 en análisis, que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho artículo no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 12. Deberes de los habitantes del municipio.
La Carta Orgánica Municipal de Caiza D reconoce los deberes descritos en la Constitución Política del Estado y establece los siguientes:
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 12)
(Ahora Artículo 11)
“Artículo 11. Deberes de los habitantes del municipio.
La Carta Orgánica Municipal de Caiza D establece los siguientes:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En el art. 12 original, se observó el párrafo inicial, y al presente se tiene que su contenido fue adecuado conforme a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad.
Asimismo del referido art. 12, fueron observados los numerales 2, 3, 6 y 8, de los cuales se analizarán caso por caso en la adecuación efectuada:
Numerales Originales 2, 3 y 6
“2.- Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo.
3.- Ejercer el control social a la gestión pública, a las empresas e instituciones mixtas públicas y privadas que administren recursos fiscales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.
(…)
6.- Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)”.
Numerales con adecuación
Numerales suprimidos
Control previo de constitucionalidad
Con referencia a los numerales 2, 3, y 6 que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, los mismos fueron suprimidos por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Numeral original 8
“8.- Honrar y defender los símbolos nacionales y municipales
(…)”.
Numeral con adecuación
(Antes numeral 8)
(Ahora numeral 5)
“5.- Honrar los símbolos nacionales y municipales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto que se analiza fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia no se advierte causales de incompatibilidad en el ahora numeral 5.
Por todo lo expresado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del ahora art. 11 adecuado y modificado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’ reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido, para ello guiará su comportamiento autónomo en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que para su ejercicio utilizará los instrumentos normativos referidos a Leyes Municipales, Resoluciones y Decretos Municipales, Decreto Edil y Resolución Municipal Administrativa”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 13)
“Artículo 12. Vigencia del derecho autonómico.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” rige su cualidad autonómica a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto que se analiza fue adecuado de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la DCP 0048/2015; en consecuencia, no se advierte causales de incompatibilidad en el nuevo texto, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del ahora art. 12 modificado y adecuado con la Norma Suprema.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 14. De la Colisión
En caso de producirse discrepancia, contradictorio en la interpretación y aplicabilidad entre la presente Carta Orgánica y otras normas que tengan contenidos incompatibles, se aplicará en orden de prelación, la Constitución Política del Estado y otras leyes referidas, por encima de cualquier Resolución Municipal”.
(Antes Artículo 14)
(Ahora Artículo 13)
“Artículo 13. De la Colisión
En caso de producirse colisión o contradicción entre la presente Carta Orgánica con alguna otra norma municipal, se aplicará preferentemente la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Del análisis a la disposición observada, se tiene que la misma fue adecuada conforme lo expresado en la DCP 0048/2015; toda vez, que la citada resolución constitucional en atención a una futura colisión de leyes expreso lo siguiente: “…toda vez que, la colisión de leyes que podría darse, solamente si se presentaría en la aplicación de las leyes internas a ser desarrolladas y promulgadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, y en ese caso, la única norma a aplicarse es la Constitución Política del Estado, al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano…”; sin embargo, conviene profundizar que cuando se confrontan dos normas jurídicas con contenidos incompatibles entre sí, pues nos encontramos frente a una colisión normativa que en diferentes escenarios logran afectar la estructura jurídica interna de un determinado nivel de gobierno, ya sea una colisión entre leyes nacionales de igual rango, o también la colisión normativa entre leyes departamentales, entre leyes municipales, y entre normas IOC, extendiéndose inclusive a otros posibles escenarios de colisión dada la facultad legislativa con la que cuentan las entidades territoriales autónomas en este nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, entonces los futuros conflictos o colisiones normativas son inevitables en todos los niveles de gobierno como fuentes legislativas y generadores de sus propios ordenamientos jurídicos, consecuentemente ante una colisión normativa se debe acudir a los criterios clásicos para dar solución, esto quiere decir que se aplicará según cada caso: a) El principio de jerarquía (lex superior derogat legem inferiorem), esto supone que ante un conflicto normativo se aplique la norma que esté en un nivel superior dentro la escala normativa sobre la norma inferior; b) El principio de temporalidad (lex posterior derogat priorem) lo cual supone que ante un eventual conflicto entre dos normas de igual rango, la norma posterior en el tiempo es aplicable a la norma anterior; c) Principio de especialidad (lex specialis derogat generalem) mediante la cual y frente a una colisión normativa se aplica la norma más específica de la materia sobre la norma más general, dichos criterios deben ser aplicados bajo el marco constitucional previsto por nuestra Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano conforme lo prevé el art. 410 de la CPE.
De lo ampliamente expresado y visto, se tiene que la colisión de normas no sólo podría darse entre una norma inferior (Ley Municipal) y la Carta Orgánica, sino que la colisión también se puede presentar entre normas (Leyes) de un mismo rango, y para dar solución a tales supuestos se aplicará los principios (Principio de Jerarquía, Principio de Temporalidad y el Principio de Especialidad), descritos precedentemente en el marco de la Constitución Política del Estado, consecuentemente y bajo el entendimiento desarrollado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del ahora art. 13 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
La legislación del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’ define el siguiente rango de jerarquía:
1. Carta Orgánica Municipal: Es la norma institucional básica del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
2. Ley Municipal: Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en ejercicio, de su facultad legislativa, cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades, que son de carácter general en su aplicación y su cumplimiento es obligatorio desde el momento de su promulgación y publicación.
3. Resolución Municipal: Son instrumentos normativos emitidos por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas en el marco de su competencia.
4. Decreto Municipal: Emitido por el órgano ejecutivo, con el objeto de reglamentar competencias concurrentes del nivel central del Estado.
5. Decreto Edil: Con el fin de procurar una gestión eficiente y eficaz en la dirección de la administración municipal; conocer o resolver y pronunciarse respecto de las causas emergentes de procesos técnicos y administrativos de su competencia.
6. Resolución Municipal Administrativa: Instrumento normativo de carácter administrativo y técnico que emana del órgano ejecutivo para la operativización del plan anual operativo Municipal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 15)
(Ahora Artículo 14)
“Artículo 14. Jerarquía jurídica interna.
Las disposiciones legales municipales emanadas por los órganos del gobierno autónomo municipal son:
I.- Órgano Legislativo:
1. Carta Orgánica Municipal: Es la norma institucional básica del Municipio Autónomo de Caiza “D” de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
2. Ley Municipal: Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en ejercicio, de su facultad legislativa, cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades, que son de carácter general en su aplicación y su cumplimiento es obligatorio desde el momento de su promulgación y publicación.
Las leyes municipales se emiten en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal así como la legislación de desarrollo en el ejercicio de las competencias compartidas entre el Nivel Central del Estado y la Entidad Territorial Autónoma Municipal.
3. Resolución Municipal: Son instrumentos normativos emitidos por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas en el marco de su atribuciones.
II.- Órgano Ejecutivo:
1. Decreto Municipal: Emitido por el órgano ejecutivo en gabinete municipal, con el objeto de reglamentar las leyes municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal y aquellas que les sean transferidas o delegadas; así como la reglamentación de las leyes nacionales emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio de las competencias concurrentes entre el Nivel Central del Estado y la Entidad Territorial Autónoma Municipal; la reglamentación de las leyes municipales de desarrollo en base a legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio de las competencias compartidas entre el nivel central y el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza D y la aprobación de la estructura del Órgano Ejecutivo.
2. Decreto Edil: Para el ejercicio de las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde municipal.
3. Resolución Municipal Administrativa: Instrumento normativo de carácter administrativo y técnico que emana de las Secretarias Municipales del órgano ejecutivo para el ejercicio de sus atribuciones.
III.- Aplicación del ordenamiento jurídico municipal se sujetara a la jerarquía jurídica establecida por la Constitución Política del Estado.
IV.- La Carta Orgánica Municipal goza de aplicación preferente al resto del ordenamiento jurídico municipal”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión al texto modificado por el estatuyente se advierte que el mismo ahora presenta su jerarquía jurídica interna por órganos tal como lo expreso la DCP 0048/2015; sin embargo, en este nuevo texto adecuado se advierte que la Carta Orgánica se encuentra dentro la jerarquía jurídica interna del Órgano Legislativo, a lo que, conviene señalar y aclarar que la Carta Orgánica en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, también es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que, la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido, puesto que como se dijo merece un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno como ocurre con las leyes que son sancionadas por el Concejo y promulgadas por el Ejecutivo.
Entonces la Carta Orgánica por las características descritas no tiene un órgano emisor puesto que como se dijo, es el soberano quien lo aprueba mediante referendo conforme lo señalado en el art. 275 de la CPE, y en el caso presente tal como lo ha descrito el estatuyente supone que la norma institucional básica deviene del Órgano Legislativo como su órgano emisor ya que se encuentra dentro su estructura jerárquica normativa interna, consecuentemente este hecho conlleva el vicio de incompatibilidad que debe ser subsanado por el estatuyente; toda vez, que la disposición que regule la jerarquía jurídica deberá reflejar que la Carta Orgánica aparte de tener preeminencia se encuentra por encima del resto del ordenamiento jurídico interno del Gobierno Autónomo Municipal sin hacer mención a ningún órgano emisor.
Por otro lado, la DCP 0048/2015, en los art. 1 y 3, entre otros del presente proyecto declaró la incompatibilidad de la frase autónomo, cuando se hace referencia al municipio autónomo: toda vez que dicha resolución constitucional ha seguido la línea jurisprudencial en su interpretación a que la autonomía no reside en la unidad territorial (municipio), sino en la entidad territorial (Gobierno Municipal), consecuentemente por conexitud resulta incompatible el término “Autónomo” inserto en el numeral 1 del parágrafo I del ahora art. 14 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Finalmente por todo lo manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del ahora art. 14, debiendo el estatuyente adecuar el mismo bajo los fundamentos descritos para cada caso, esto quiere decir que por un lado debe establecer con precisión la jerarquía de la Carta Orgánica, y suprimir el término “Autónomo”.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 17. Facultades Deliberativa, Legislativa, Fiscalizadora, Reglamentaria y Ejecutiva.
Son facultades y atribuciones de las autoridades municipales, el cumplimiento de las funciones Deliberativa, Legislativa, Fiscalizadora, Reglamentaria y Ejecutiva a través del desarrollo de instrumentos que permitan su organización, funcionamiento, procedimientos respectivos.
(…)
4. Facultad Reglamentaria.- Es la facultad y atribución del Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Municipal reglamentar la Leyes municipales para su implementación
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 17)
“Artículo 16. Facultades Deliberativa, Legislativa, Fiscalizadora, Reglamentaria y Ejecutiva.
Por mandato de la Constitución Política del Estado, son facultades de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza D las siguientes:
(…)
1. Facultad Reglamentaria.- Es la facultad y atribución del Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Municipal regular y reglamentar las Leyes en el marco de las previsiones establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión al texto modificado por el estatuyente se tiene que el mismo se adecua a lo señalado en la DCP 0048/2015; toda vez, que el párrafo del artículo ahora no se contrapone a la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el caso de lo descrito en la facultad reglamentaria conviene señalar que si bien es cierto las competencias están previstas por el art. 297.I de la CPE, definiéndolas en privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, describiendo las características de cada competencia y expresando con precisión las facultades para cada nivel de gobierno, esto no quita que la Cara Orgánica no las pueda definir y establecer el ejercicio de la facultad reglamentaria para cada tipo de competencia en el marco constitucional, y en plena concordancia con el art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), donde señala que la Carta Orgánica es la norma institucional básica que entre otras cosas “…define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas…”, y en el caso presente el estatuyente refiere que la facultad reglamentaria es la facultad y atribución del órgano ejecutivo, que mediante decreto municipal regulará y reglamentará las leyes en el marco de lo previsto por la carta orgánica, extremo que de acuerdo a lo analizado precedentemente resulta compatible, consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad del ahora art. 16 adecuado con la Ley Fundamental.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 19. Procedimiento de elección de autoridades.
El procedimiento de elección para concejalas y concejales se realizará mediante sufragio universal, tal cual estipula el ordenamiento jurídico y normativo, se elegirán en listas separadas a las candidatas y candidatos a concejales o concejalas y alcalde o alcaldesa.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 19)
“Artículo 18. Procedimiento de elección de autoridades.
El procedimiento de elección para concejalas y concejales se realizará mediante sufragio universal, tal cual estipula el ordenamiento jurídico y normativo, se elegirán en listas separadas a las candidatas y candidatos a concejales o concejalas y alcalde o alcaldesa. Así como la elección de las representantes y los representantes conforme normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Control previo de constitucionalidad
Del análisis a la adecuación efectuada en la presente disposición, se tiene que el mismo fue modificado conforme lo señalado en la DCP 0048/2015, sin embargo es preciso señalar que una vez electos mediante normas y procedimientos propios, los representantes de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ante el concejo, estos pasan a formar parte del concejo con los mismos derechos y obligaciones que les asiste a los demás concejales elegidos, consecuentemente a momento de aplicar la presente disposición, se deberá tomar en cuenta el entendimiento desarrollado, y bajo esas previsiones el ahora art. 18, resulta plenamente compatible con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 20. Requisitos para ser electo.
Los requisitos para ser candidatas o candidatos serán los prescritos en la Constitución Política del Estado:
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.
2. Contar con la nacionalidad boliviana.
3. Haber cumplido con los deberes militares en caso de varones.
4. No tener acusación formal, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
6. Estar registrado en el padrón electoral.
7. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio Autónomo de Caiza ‘D’.
8. Haber cumplido 21 años para ser Alcaldesa o Alcalde.
9. Haber cumplido 18 años para ser concejal o concejala”.
(Antes Artículo 20)
(Ahora Artículo 19)
“Artículo 19. Requisitos para ser electo.
Los requisitos para ser candidatas o candidatos serán los prescritos en la Constitución Política del Estado:
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.
2. Contar con la nacionalidad boliviana
3. Ser mayor de edad.
4. Haber cumplido con los deberes militares en caso de varones.
5. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento.
6. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
7. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
8. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio de Caiza “D”.
9. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
10. Tener 21 años cumplidos al día de la elección para ser Alcaldesa o Alcalde
11. Tener 18 años cumplidos al día de la elección para ser concejal o concejala”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión al texto modificado por el estatuyente, se tiene que el mismo se adecua en parte a lo dispuesto por la DCP 0048/2015; toda vez, que en el caso del antes numeral 8 que señalaba como requisito para ser candidato: “Haber cumplido 21 años para ser Alcaldesa o Alcalde”, la resolución constitucional primigenia no emitió observación alguna; toda vez, que este Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que el mismo era compatible y que dicha previsión se adecuaba con el art. 285.I.2 de la CPE, centrando el análisis y observación en las implicancias de algunos numerales del anterior art. 20 con relación al art. 234 ambos de la Norma Suprema, motivo por el cual fue declarado incompatible toda esa disposición; sin embargo, en el ahora numeral 10, dicha previsión fue modificada de forma oficiosa, consecuentemente dicha modificación es improcedente, debiendo el estatuyente reinsertar la disposición que fue declarada compatible por la DCP 0048/5015, en lo demás las modificaciones realizadas resultan compatibles en el ahora art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo.
I. El Concejo Municipal de Caiza “D” en su organización interna reconoce la siguiente estructura operativa:
1. Un Presidente o Presidenta; Que se constituye en el representante legal y máxima autoridad del ente colegiado. Las atribuciones del Presidente del Concejo son:
a. Cumplir y hacer cumplir los derechos, obligaciones y deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal, el reglamento interno del concejo y demás disposiciones inherentes a la administración municipal.
(…)
3. Secretario o Secretaria; Tiene como atribuciones lo siguiente:
(…)
e. Ejecutar la programación de operaciones del Concejo.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 23)
“Artículo 22. De la Directiva y comisiones de trabajo.
I. El Concejo Municipal de Caiza “D” en su organización interna reconoce la siguiente estructura operativa:
1.- Un Presidente o Presidenta; Que se constituye en el representante legal y máxima autoridad del ente colegiado. Las atribuciones del Presidente del Concejo son:
Inciso a) suprimido
Inciso e) suprimido”.
Control previo de constitucionalidad
Con referencia al inciso a) del numeral 1 del parágrafo I, y del inciso e) del numeral 3 del mismo parágrafo, que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, los referidos incisos fueron suprimidos por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos incisos no existen contenidos normativos que confrontar con la Constitución Política del Estado, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad, y al desaparecer las incompatibilidades resulta compatible todo el artículo.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originarios campesinos.
1. En el marco de CPE y previo cumplimiento de la Ley del nivel central del Estado se reconocerán Distritos originarios campesinos.
2. Se considera como distrito originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. También se considera en esta calidad a los distritos definidos mediante Ley Municipal previo proceso de Distritación del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’, en base a necesidades reales, factibilidad técnica y económica”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 24)
“Artículo 23. Representantes de pueblos indígena originarios campesinos.
1. Se considera como distrito originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. También se considera en esta calidad a los distritos definidos mediante Ley Municipal previo proceso de Distritación del Municipio Autónomo de Caiza “D”, en base a necesidades reales, factibilidad técnica y económica.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión al texto modificado por el estatuyente, se advierte que el mismo no ha sido adecuado conforme lo señalado en la DCP 0048/2015; toda vez, que esta resolución constitucional señaló que: “El epígrafe hace alusión a los representantes de los PIOC, pero en el desarrollo del artículo en sus dos numerales menciona a los distritos originarios campesinos, extremo que es incoherente, toda vez que resultaría lógico que desarrolle lo expresado por el art. 284.II de la CPE que hace referencia a la participación de los representantes de los PIOC ante el Concejo Municipal, pero como se advierte el artículo en análisis desarrolla otra temática, por lo que este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera inseguridad jurídica…”, y lo que realizó el estatuyente es suprimir el primer numeral, manteniendo intacto el segundo numeral, hoy numeral 1, aspecto que aún mantiene la incompatibilidad, dado que el estatuyente no interpretó a cabalidad lo dispuesto por la resolución primigenia, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a dicha resolución constitucional y hacer alusión a los representantes de los pueblos indígenas originario campesinos ante el concejo municipal y no remitirse sólo a hacer una descripción de lo que se entiende sobre un distrito indígena originario campesino, además incurriendo en una omisión a no referirse a los indígenas en dicha previsión.
De lo señalado se tiene que el ahora art. 23 en análisis, mantiene su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, por lo que el estatuyente deberá adecuar conforme la DCP 0048/2015 y lo expresado precedentemente.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva.
De las atribuciones del Concejo fueron observados en la resolución primigenia, el texto del parágrafo I, los numerales, 12, 14, 18, 24, 27, 28, 31, 37, mismos que se analizan caso por caso:
I. El Concejo Municipal es la máxima autoridad deliberativa y fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”; siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 25)
(Ahora Artículo 24)
“Artículo 24. Atribuciones del Concejo y de la directiva.
I. El Concejo Municipal es la máxima autoridad legislativa, deliberativa y fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”; siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“12. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión”.
Numeral con adecuación
“12. Fiscalizar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que está disposición ya no contiene la incompatibilidad aludida por la resolución constitucional primigenia.
Numeral original
“14. Aprobar, rechazar, modificar o suprimir Contratos. tasas y patentes mediante Ley Municipal”.
Numeral con adecuación
“14. Aprobar, rechazar, modificar o suprimir tasas y patentes mediante Ley Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“18. Aprobar mediante Ley Municipal emitida por dos tercios del total de los concejales o concejalas, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales sujetos a régimen jurídico privado, debiendo cumplir lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado”.
Numeral con adecuación
Numeral suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Con referencia al numeral 18 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido numeral fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad, y al desaparecer las incompatibilidades resulta compatible todo el artículo.
Numeral original
“24. Aprobar mediante Ley municipal, la creación de Distritos Municipales o Distritos Municipales Originario Campesino, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, en el marco de la Ley correspondiente”.
Numeral con adecuación
(Antes numeral 24)
(Ahora numeral 23)
“23. Aprobar mediante Ley municipal, la creación de Distritos Municipales o Distritos Municipales Indígena Originario Campesino, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, en el marco de la Ley correspondiente”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“27. Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales o Concejalas, Alcalde o Alcaldesa Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos de concejales o concejalas y del Alcalde o Alcaldesa Municipal, en función con lo establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal”.
Numeral con adecuación
(Antes numeral 27)
(Ahora numeral 26)
“26. Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Concejalas demás servidoras y servidores públicos de este órgano de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos en función a las disposiciones establecidas en las normativa vigente y con la capacidad económica del Gobierno Municipal, para su consolidación en el presupuesto municipal”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“28. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde o Alcaldesa Municipal interino(a), en caso de ausencia o impedimento temporal del titular”.
Numeral con adecuación
(Antes numeral 28)
(Ahora numeral 27)
“27. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde o Alcaldesa Municipal suplente temporal, en caso de ausencia o impedimento temporal del titular”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
31. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global y las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes.
Numeral con adecuación
(Antes numeral 31)
(Ahora numeral 30)
“30. Aprobar mediante ley municipal el Reglamento de Honores, Distinciones, Condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global y las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma no se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015; toda vez, que dicha resolución constitucional dispuso que deberá ser aprobado una ley de honores, distinciones, etc.; sin embargo, en este nuevo texto se pretende aprobar mediante ley un reglamento, extremo que no es permisible, dado que primero se emite una ley para luego mediante la instancia correspondiente se emita la reglamentación, consecuentemente el estatuyente no ha dado una interpretación correcta a la citada DCP 0048/2015, por lo que, el ahora numeral 30 del ahora art. 24, persiste en su incompatibilidad, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo dispuesto en la resolución primigenia.
Numeral original
“37. Designar por mayoría absoluta del total de sus miembros al concejal o concejala titular en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de alcaldesa o Alcalde.
La concejala o concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena, originario, campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o Alcalde; en caso de que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”.
Numeral con adecuación
Numeral suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Con referencia al numeral 37 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido numeral fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Normal Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 27. Responsabilidades de los concejales o concejalas.
(…)”.
De la presente disposición fueron objeto de observación: el inciso h) del numeral 1, numerales, 3, 4, 5, inciso f) del numeral 6), mismos que se analizan caso por caso:
“h. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General de la Estado de acuerdo a la normativa vigente”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 27)
(Ahora Artículo 26)
“Artículo 26. Responsabilidades de los concejales o concejalas.
(…)
h. Presentar Declaración Jurada de Bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo ante la Contraloría General de la Estado de acuerdo a la normativa vigente”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“3. Los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado, ante renuncia o impedimento definitivo”.
Numeral con adecuación
“3. Los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento, ante renuncia o impedimento definitivo”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma no se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015; toda vez que dicha resolución constitucional señaló que los concejales pierden la titularidad de forma definitiva por sentencia ejecutoriada en materia penal como una de otras causales de perdida de mandato; sin embargo, en el caso presente el estatuyente no interpretó a cabalidad dicha resolución constitucional, dado que ahora pretende incluir como causal de perdida de mandato el pliego de cargo ejecutoriado, y la sentencia en materia penal pendiente de cumplimiento, cuando en realidad estos son requisitos generales para el acceso a la función pública, consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de las frases: “por pliego de cargo ejecutoriado o” y “pendiente de cumplimiento” insertos el numeral 3, del art. 26, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del proyecto de norma institucional básica.
Numeral original
“4. No podrá ejercer el cargo de Concejal quien tenga, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, acusación formal, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley”.
Numeral con adecuación
“4. No podrá ejercer el cargo de Concejal o Concejala quien tenga, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento o esté comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidos por la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“5. El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal, se exceptúa la docencia”.
Numeral con adecuación
“5. En el ejercicio del cargo de Concejal o Concejala Municipal está prohibido desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Inciso original
“f. El Concejal será suspendido o inhabilitado temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado de acuerdo a las previsiones inscritas en el Reglamento Interno y conforme a Ley”.
Inciso con adecuación
Inciso suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Con referencia al inciso f) del presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido inciso f) fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho inciso no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 28. Procedimiento legislativo.
El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales y resoluciones.
I. Las Concejalas y Concejales; Alcaldesa o Alcalde podrán presentar proyectos de leyes y resoluciones, con la debida fundamentación verbal o escrita, en el seno de la comisión respectiva, para su presentación ante el pleno deberá hacerse necesariamente por escrito, leída por el Concejal secretario y podrá sufrir las modificaciones que la plenaria considere necesarias, el tratamiento del proyecto se realizará en las tres estaciones: en grande, en detalle y revisión antes de su aprobación por el plenario.
(…)
III.
(…)
3. El Concejo Municipal, a instancia de parte del Alcalde o Alcaldesa Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Leyes o Resoluciones Municipales”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 28)
(Ahora Artículo 27)
“Artículo 27. Procedimiento legislativo.
El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales y resoluciones.
I. Las Concejalas y Concejales; Alcaldesa o Alcalde podrán presentar proyectos de leyes, con la debida fundamentación verbal o escrita, en el seno de la comisión respectiva, para su presentación ante el pleno deberá hacerse necesariamente por escrito, leída por el Concejal secretario y podrá sufrir las modificaciones que la plenaria considere necesarias, el tratamiento del proyecto se realizará en las tres estaciones: en grande, en detalle y revisión antes de su aprobación por el plenario.
(…)
III.
(…)
1. El Concejo Municipal se constituye en la instancia de interpretación, modificación, derogación y abrogación de la Leyes Municipales de acuerdo a procedimiento establecido en la Ley Municipal específica.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a las disposiciones modificadas, se tiene que las mismas se adecuan a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 30. Alcalde o Alcaldesa.
El Alcalde o Alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 30)
“Artículo 29. Alcalde o Alcaldesa.
El Alcalde o Alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva y reglamentaria del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’”
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 32. Facultades del Alcalde o Alcaldesa Municipal”.
En el presente artículo la DCP 0048/2015 observó el texto del parágrafo I, y sus numerales 2, 9, 10, 18, 19, 32, 33, 34, 43, 45, asimismo observó el numeral 1 del parágrafo II, mismos que son analizados caso por caso en la adecuación formulada por el estatuyente.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 32)
“Artículo 31. Facultades del Alcalde o Alcaldesa Municipal”.
Parágrafo Original
“I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno en el Municipio Autónomo de Caiza “D”, tiene las siguientes atribuciones:”
Parágrafo con adecuación
“I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal es la máxima autoridad ejecutiva reglamentaria del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, tiene las siguientes atribuciones:”
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral Original
“2. Presentar ante el Concejo Municipal proyectos de Leyes Municipales y Resoluciones”.
Numeral con adecuación
“2. Presentar ante el Concejo Municipal proyectos de Leyes Municipales”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“9. Proponer la reconsideración de leyes o resoluciones solicitando la modificación o complementación de las mismas en el plazo máximo de 5 días calendarios”.
Numeral con adecuación
Numeral suprimido
Numeral original
“10. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para este efecto deberá emitir y dictar Decretos Municipales”.
Numeral con adecuación
Numeral suprimido
Numeral original
“18. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, los planes territoriales”.
Numeral con adecuación
Numeral suprimido
Control previo de constitucionalidad
Con referencia a los numerales 9, 10, y 18 del presente artículo que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los referidos numerales fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que determina: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Numeral original
“19. Elaborar al Concejo Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas y el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal”.
Numeral con adecuación
(Antes Numeral 19)
(Ahora Numeral 16)
“16. Elaborar, proponer al Concejo Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“32. Elaborar los Reglamento internos y manuales de funciones, para su aprobación por el Concejo”.
Numeral con adecuación
(Antes Numeral 32)
(Ahora Numeral 29)
“29. Elaborar y Aprobar mediante Decreto Municipal los Reglamento internos y manuales de funciones”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
33. Sancionar administrativamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento
Numeral con adecuación
(Antes Numeral 33)
(Ahora Numeral 30)
“30. Sancionar administrativamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio, dominio y potestad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“34. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”.
Numeral con adecuación
(Antes Numeral 34)
(Ahora Numeral 31)
“31. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“43. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación”.
Numeral con adecuación
Numeral suprimido
Control previo de constitucionalidad
Con referencia al numeral 43 del presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido numeral fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Numeral original
“45. Otras atribuciones del Concejo o emitidas mediante Ley”.
Numeral con adecuación
(Antes Numeral 45)
(Ahora Numeral 41)
“41. Otras atribuciones en el ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza D y sus facultades”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Parágrafo original
“II. El Ejecutivo Municipal a efectos de ejercer sus facultades emitirá decretos municipales en el siguiente orden:
1. Decreto Municipal Reglamentario; con el objeto de reglamentar una Ley Municipal”.
Parágrafo con adecuación
Numeral 1 suprimido.
Asimismo, se suprimido todo el parágrafo II, incluido el numeral 2 que fue declarado compatible.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la presente disposición se tiene que el mismo no fue adecuado conforme lo dispuesto en la DCP 0048/2015; toda vez, que dicha resolución constitucional dispuso la incompatibilidad de la frase: “municipal” de numeral 1 del parágrafo II; sin embargo, el estatuyente suprimió el numeral, y en realidad suprimió todo el parágrafo II, que también regulaba en un numeral 2, mismo que fue declarado compatible, consecuentemente el estatuyente no ha interpretado a cabalidad lo señalado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada resolución primigenia, ya que en su labor modificatoria sólo debía suprimir la frase “municipal”, y no todo un parágrafo afectando a sus dos numerales.
Consiguientemente y por lo señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone que el estatuyente cumpla la DCP 0048/2015, y reinserte los textos que fueron declarados compatibles.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 33. Sub- alcalde o sub alcaldesa.
(…)
3. En el caso de distritos originarios campesinos, los sub alcaldes o sub alcaldesas serán elegidas mediante normas y procedimientos propios”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 33)
“Artículo 32. Sub- alcalde o sub alcaldesa.
(…)
“3. En el caso de distritos municipales indígena originarios campesinos, los sub alcaldes o sub alcaldesas serán elegidas mediante normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 34. Requisitos para la elección o designación de los Subalcaldes o Sub alcaldesas.
1. Los Subalcaldes o Sub alcaldesas en los distritos municipales deben cumplir los mismos requisitos exigidos para los servidores públicos, siendo las siguientes:
a. Contar con la nacionalidad boliviana.
b. Ser mayor de edad.
c. No tener acusación formal, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
d. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
e. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
f. Hablar al menos dos idiomas oficiales, uno debe ser castellano y el otro uno propio del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’.
g. Tener domicilio permanente dos años previo a su nombramiento en el municipio.
2. Los sub alcaldes o sub alcaldesas en los o los distritos originario campesino serán elegidos en aplicación de sus normas y procedimientos propios”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 34)
“Artículo 33. Requisitos para la elección o designación de los Subalcaldes o Subalcaldesas.
1. Los Subalcaldes o Subalcaldesas en los distritos municipales deben cumplir los mismos requisitos exigidos para los servidores públicos, siendo las siguientes:
a. Contar con la nacionalidad boliviana.
b. Ser mayor de edad.
c. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
d. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de Incompatibilidades establecidas en la Constitución.
e. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
f. Hablar al menos dos idiomas oficiales del País.
g. Haber cumplido con los deberes militares.
h. (Eliminar)
2. Los sub alcaldes o sub alcaldesas en los distritos municipales indígena originario campesino serán elegidos y elegidas en aplicación de sus normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado, sin embargo es importante señalar que el inciso h) no constituye una disposición reguladora por lo que el estatuyente deberá suprimir dicho inciso.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 38. Requisitos y designaciones de secretarios municipales
Para ser designado se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. No tener acusación formal, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
4. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
5. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
Hablar al menos dos idiomas oficiales, uno debe ser castellano y el otro uno propio del Municipio Autónomo de Caiza “D”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 38)
“Artículo 37. Requisitos y designaciones de secretarios municipales
Para ser designado se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
4. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
5. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
6. Hablar al menos dos idiomas oficiales del País.
7. Haber cumplido con los deberes militares”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 40. Requisitos y designaciones de las oficialías.
Para ser designado como Oficial Mayor se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. No tener acusación formal, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
4. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
5. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
6. Hablar al menos dos idiomas oficiales, uno debe ser castellano y el otro uno propio del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 40)
“Artículo 39. Requisitos y designaciones de las oficialías.
Para ser designado como Oficial Mayor se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
4. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
5. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
6. Hablar al menos dos idiomas oficiales del País.
7. Haber cumplido con los deberes militares”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 42. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
I El Órgano Ejecutivo está compuesto por:
1. El Alcalde o Alcaldesa, Secretarias y las Oficialías que fueran adoptadas en el diseño organizacional del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, donde se toman las decisiones para el funcionamiento de la entidad de acuerdo con los lineamientos definidos en el Concejo Municipal.
(…)
II. Son obligaciones comunes de los dos componentes las siguientes:
(…)
6. La Alcaldesa o Alcalde Municipal, podrán ser suspendidos temporalmente de sus cargos por las causales señaladas por ley.
7. El procedimiento de suspensión temporal será establecido por Ley Municipal, cuyo cumplimiento es estricto y obligatorio.
8. El procedimiento de suspensión temporal que no cumpla las condiciones de legalidad que establece la Ley, son ineficaces y nulos de pleno derecho
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 42)
“Artículo 41. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por:
1. El Alcalde o Alcaldesa, Secretarias y las Oficialías que fueran adoptadas en el diseño organizacional del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, donde se toman las decisiones para el funcionamiento de la entidad.
II. Son obligaciones comunes de los dos componentes las siguientes:
Numeral 6 suprimido
Numeral 7 suprimido
Numeral 8 suprimido”
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada se tiene lo siguiente:
En lo que corresponde al numeral 1 del parágrafo I, se tiene que el mismo fue adecuado siguiendo lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no existe vicio de incompatibilidad alguna en la modificación.
Por otro lado en lo que respecta a los numerales 6, 7, y 8 del presente artículo que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los referidos numerales fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 44. Revocación.
(…)
3. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente Carta Orgánica Municipal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 44)
(Ahora Artículo 43)
“Artículo 43. Revocación.
(…)
3. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 15% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente Carta Orgánica Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 46. Sistema de responsabilidad funcionaria.
I. Responsabilidad por la función pública: Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, indicando la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.
II. Clases de responsabilidades
1. La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará a través de proceso interno sustanciado al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución.
2. La responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas de acuerdo a la normativa vigente; o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencia de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr, dentro de las circunstancias existentes, resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía.
3. La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado evaluable en dinero. Esta determinación se sujetará a los siguientes preceptos:
a. Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.
b. Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaran indebidamente con recursos públicos o fueran causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.
4. La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal y/o las Leyes nacionales en vigencia”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
Artículo suprimido
Control previo de constitucionalidad
En lo que respecta al presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido artículo fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicha disposición no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“TÍTULO V
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
CONTROLES ADMINISTRATIVOS”
TEXTO CON ADECUACIÓN
CONTROLES ADMINISTRATIVOS”
Control previo de constitucionalidad
De la revisión al título modificado, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 51. Disposición general de la participación y el control social.
1. La Carta La Carta Orgánica Municipal de Caiza “D” garantiza el ejercicio del control social en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, generando espacios de participación imparcial e independiente. Se lo ejercerá a través de la sociedad civil organizada; Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales.
2. El pueblo soberano del Municipio Autónomo de Caiza “D”, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, ejercerá el control social a la gestión en todos los niveles del Gobierno Municipal, a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, así como a la calidad de los servicios públicos municipales.
3. La sociedad civil del Municipio Autónomo de Caiza “D” se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 51)
“Artículo 49. Disposición general de la participación y el control social.
1. La Carta Orgánica Municipal de Caiza “D” garantiza el ejercicio del control social en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, generando espacios de participación imparcial e independiente. Se lo ejercerá a través de la sociedad civil organizada;
Numeral 2 suprimido.
Numeral 3 suprimido.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada se tiene lo siguiente:
En lo que corresponde al numeral 1, se tiene que el mismo fue adecuado siguiendo lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no existe vicio de incompatibilidad alguna en la modificación.
Por otro lado, en lo que respecta a los numerales 2, y 3 del presente artículo que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los referidos numerales fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad, y al desaparecer las disposiciones contrarias, el presente artículo resulta compatible.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 52. Obligatoriedad.
I. La Carta Orgánica Municipal de Caiza ‘D’, garantiza el ejercicio de la Participación ciudadana y el control social con, en el marco de la constitución Política del Estado y de las Leyes nacionales y demás normas aplicables.
II. La participación ciudadana y el control social implica además de lo estipulado en la Constitución Política del Estado:
1. Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’.
2. En la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda.
3. En la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
4. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno municipal y las entidades, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas presentes en el municipio.
5. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá denegarse y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional.
6. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
7. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo.
8. Conocer y pronunciarse también para la aprobación del Programa Operativo Anual, PDM, Reformulado del Programa Operativo Anual, cambio de proyectos en el Programa Operativo Anual y otros de su competencia.
9. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.
10. Denunciar ante las instituciones correspondientes las faltas para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 52)
“Artículo 50. Obligatoriedad.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza D tiene la obligación de generar instancias o espacios de Participación y Control Social”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que la misma se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 53. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
I. Son mecanismos de Participación Ciudadana directa, los previstos en la Ley y normativa vigente y los siguientes.
1. Iniciativa legislativa ciudadana.- Mecanismo por el cual, las actoras y los actores de Participación Ciudadana y control Social, propondrán leyes al Órgano legislativo municipal.
2. Referendo Municipal.- Mecanismos constitucional de democracia directa y participativa, por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio mediante sufragio universal deciden sus aspectos importantes del municipio.
3. Consulta Municipal.- Marco constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno Autónomo Municipal de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a planes, programas y proyectos, obras o actividades relativas al ejercicio y desarrollo de las competencias exclusivas.
4. Revocatoria de Mandato.- Mecanismo que define mediante sufragio la continuidad o cese de funciones de alguna autoridad municipal electa mediante voto universal.
5. Asambleas y Cabildos municipales.- Mecanismo por el cual los actores se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. Tienen carácter deliberativo y debe ser considerado por las autoridades municipales.
(…)
III. Acceso a la Información: Derecho por el que las Autoridades Municipales a solicitud fundamentada, deben brindar información oportuna a la sociedad civil organizada, de sus actividades y resultados:
IV. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, determinará los canales y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno del control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos.
V. Toda solicitud de información, deberá efectuarse mediante comunicación escrita fundamentada pertinente y a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal en los plazos establecidos para el efecto.
VI. Derecho de Petición: Toda persona natural o jurídica habitante del Municipio Autónomo de Caiza “D”, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, se reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones.
VII. Mecanismo de Acción Legal: Todas las acciones desarrolladas por los habitantes del Municipio Autónomo de Caiza “D” en el marco del ejercicio del derecho al control social, se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y la Revocatoria de Mandato”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 53)
“Artículo 51. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
Suprimido.
Control previo de constitucionalidad
En lo que respecta a las disposiciones observadas del presente artículo que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación las referidas disposiciones fueron suprimidas, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichas disposiciones no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 54. Defensoría del ciudadano(a).
(…)
2. El Defensor del ciudadano(a) del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, declaradas por la Constitución Política del Estado y la Leyes Nacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’ y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
(…)
7. Una Ley Municipal determinara las atribuciones de la Defensoría del ciudadano(a) del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 54)
“Artículo 52. Defensoría del ciudadano(a).
(…)
2. El Defensor del ciudadano(a) del Municipio de Caiza “D” velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, declaradas por la Constitución Política del Estado y la Leyes Nacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
(…)
7. Una Ley Municipal determinara las atribuciones de la Defensoría del ciudadano(a) del Municipio de Caiza ‘D’”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a las disposiciones modificadas del presente artículo, se tiene que las mismas se adecuan a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 56. Empresas Municipales.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” podrá: Constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 56)
Artículo 54. Empresas Municipales.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” podrá: Constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
COMPETENCIAS”
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a lo modificado por el estatuyente, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
(Antes Artículo 58)
(Ahora Artículo 56)
“Artículo 56. Competencias exclusivas.
Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal Caiza “D”, en su jurisdicción:”.
De la presente disposición la DCP 0048/2015, observó los numerales 1, 7, 38 y 41, mismos que son analizados caso por caso en la adecuación efectuada;
Numeral original
“1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”.
Numeral con adecuación
“1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos originario, campesinos cuando corresponda”.
Numeral con adecuación
“7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“38. Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos originario campesinos”.
Numeral con adecuación
“38. Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos originario campesinos, cuando corresponda”.
Numeral con adecuación
“41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 62. Educación
I. La educación es prioritaria para el Municipio Autónomo de Caiza “D” toda vez que se constituye en la más alta función del Estado, permitiendo a los ciudadanos y ciudadanas potenciar capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes y mejorar su calidad de vida en general.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 62)
“Artículo 60. Educación.
I. La educación es prioritaria para el Municipio de Caiza “D” toda vez que se constituye en la más alta función del Estado, permitiendo a los ciudadanos y ciudadanas potenciar capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes y mejorar su calidad de vida en general”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
Fueron objeto de observación en la DCP 0048/2015, los numerales 4, 7, y 8 del presente artículo, mismos que son analizados caso por caso.
“Artículo 66. Biodiversidad y medio ambiente.
(…)
4. Administrar áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos originario campesino cuando corresponda.
(…)”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 66)
(Ahora Artículo 64)
“Artículo 64. Biodiversidad y medio ambiente
(…)
4. Administrar áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
Numeral original
“7. Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del habitad a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de la tierra”.
Numeral con adecuación
Suprimido.
Control previo de constitucional
En lo que respecta al numeral 7 del presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido numeral fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Numeral original
“8. Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad.”
Numeral con adecuación
(Antes numeral 8)
(Ahora numeral 7)
“7. Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 67. Recursos hídricos y riego.
1. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos originario campesinos.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 67)
“Artículo 65. Recursos hídricos y riego.
1. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 68. Áridos y agregados.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal en coordinación con las organizaciones sociales.
(…)
3. El aprovechamiento de áridos y agregados se realizará bajo autorización del gobierno municipal previa consulta a los pueblos originarios campesinos de donde se extraen”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 68)
“Artículo 66. Áridos y agregados.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda.
(…)
3. El aprovechamiento de áridos y agregados se realizará bajo autorización del gobierno municipal previa consulta a los pueblos indígena originarios campesinos de donde se extraen”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a las disposiciones modificadas del artículo observado, se tiene que los mismos fueron adecuados de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 69. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
(…)
5. En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades originarias campesinas existentes a través de normas y estructuras orgánicas propias”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 69)
“Artículo 67. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
(…)
5. En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades indígenas originarias campesinas existentes a través de normas y estructuras orgánicas propias”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 72. Transporte.
(…)
6. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con las organizaciones sociales”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 72)
(Ahora Artículo 70)
“Artículo 70. Transporte.
(…)
Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando correspondan”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“CAPITULO SEGUNDO
ACREDITACIÓN COMPETENCIAL”
TEXTO CON ADECUACIÓN
“CAPITULO SEGUNDO
ASIGNACIÓN COMPETENCIAL”
Control previo de constitucionalidad
De la revisión al título del capítulo segundo modificado, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 77. Principios de la asignación competencial
(…)
II. as competencias que sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, serán asumidas previo acuerdo conforme a Ley.
(…)
IV. La presente Carta Orgánica Municipal reconoce como régimen competencial los siguientes:
(…)
2. COMPETENCIA COMPARTIDA. Está sujeta a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” y cuya reglamentación y ejecución corresponde al gobierno del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’
(…).
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 77)
(Ahora Artículo 75)
Artículo 75. Principios de la asignación competencial
(…)
II. Las facultades reglamentarias y ejecutivas que le sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal, competencias exclusivas del nivel central del Estado que le corresponda en función de su carácter compartido, concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
(…)
IV. La presente Carta Orgánica Municipal asume el desarrollo competencial previsto por la Constitución Política del Estado:
(…)
2. COMPETENCIA COMPARTIDA. Está sujeta a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde al Concejo Municipal y cuya reglamentación y ejecución corresponde al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a las disposiciones modificadas del artículo observado, se tiene que las mismas se adecuan a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 78. Ejercicio Competencial
El Gobierno Municipal de Caiza ‘D’, como una entidad territorial autónoma tendrá ejercicio competencial de carácter reglamentario y de facultad ejecutiva para el desarrollo de las competencias compartidas y concurrentes”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 78)
Artículo 76. Ejercicio Competencial
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, como una entidad territorial autónoma asumirá el ejercicio competencial y facultativo en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 79. Competencias compartidas con el nivel central.
Las siguientes competencias se ejercen de manera compartida con el nivel central del Estado:
1. Régimen electoral municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana.
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 79)
Artículo 77. Competencias compartidas con el nivel central.
Las siguientes competencias se ejercen de manera compartida:
1. Régimen electoral municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana.
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo no se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015; toda vez que mantiene la incompatibilidad en el epígrafe del artículo, y se advierte la omisión de la competencia compartida dispuesta por el art. 299.I.7 de la CPE, consecuentemente y al persistir los vicios de incompatibilidad en la presente disposición adecuada, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del ahora art. 77, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0048/2015.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 80. Competencias concurrentes con el nivel central
(…)
16. Agricultura, ganadería”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 80)
“Artículo 78. Competencias concurrentes.
(…)
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 81. Proceso de asunción de competencias.
Las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’, se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecido en la Ley, así como al control jurisdiccional”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 81)
“Artículo 79. Responsabilidades en el ejercicio competencial.
Las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecido en la Ley, así como al control jurisdiccional”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 84. Competencias adoptadas por la carta orgánica.
(…)
II. Otras competencias serán adoptadas bajo el principio de gradualidad y voluntariedad, para el ejercicio progresivo de las competencias de acuerdo a sus necesidades y capacidad institucional, para los procesos de transferencia y delegación competencial que no podrán realizarse de manera arbitraria, sino previo acuerdo intergubernativo”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 84)
“Artículo 82. Competencias adoptadas por la carta orgánica.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal asume las competencias que les sea trasferidas y delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional al igual que aquellas exclusivas del nivel central del estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente sujetas a normativa en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 85. Límites administrativos.
En función de las competencias definidas en la Constitución Política del Estado, los límites administrativos de ejercicio del poder del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’, serán definidos mediante leyes del nivel central”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
Artículo suprimido.
Control previo de constitucionalidad
En lo que respecta al presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación la referida disposición fue suprimida, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que menciona: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho artículo no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 87. Patrimonio y Bienes Municipales
(…)
II. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal está constituido por:
(…)
2. Bienes de dominio público
3. Bienes de dominio municipal”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 87)
(Ahora Artículo 84)
“Artículo 84. Patrimonio y Bienes Municipales
(…)”.
Numeral 2 suprimido.
Numeral 3 suprimido.
Control previo de constitucionalidad
En lo que respecta a los numerales 2 y 3 del presente artículo que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los referidos numerales fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que afirma: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 89. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal.
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.
4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales.
III. En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
Artículo suprimido.
Control previo de constitucionalidad
En lo que respecta al presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido artículo fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que afirma: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicha disposición no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 91. Ingresos tributarios y no tributarios.
(…)
II. Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:
1. Impuestos municipales.
a) Impuesto a los Bienes Inmuebles.
b) Impuesto a los Vehículos Automotores.
c) Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 91)
“Artículo 87. Ingresos tributarios y no tributarios.
(…)
INCISOS SUPRIMIDOS
(…)
III. Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:
(…)
9. Tasas”.
Control previo de constitucionalidad
En lo que respecta a los incisos a), b), y c) del presente artículo que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los referidos incisos fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos incisos no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sin embargo, en el artículo presente del proyecto de norma institucional básica se advierte que el parágrafo III regula los ingresos “No Tributarios”, figurando como tal en el numeral 9 las tasas, extremo que contradice con nuestra normativa; toda vez, que el Código Tributario Boliviano en el art. 9, define como tributo a las tasas, consecuentemente el señalar que las tasas no se constituyen en ingresos tributarios vulnera el ordenamiento jurídico ocasionando inseguridad jurídica, por lo que en apego a lo señalado por la DCP 0048/2015, que dispuso el resguardo de la seguridad jurídica que debe prever la carta orgánica, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 9 del parágrafo III del ahora art. 87, debiendo el estatuyente modificar e incluir a la tasa dentro los ingresos tributarios.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 93. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
I. Es facultad del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” La creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal:
1. No se podrá crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes en los impuestos nacionales, departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.
2. No se crearán impuestos que graven bienes, actividades, rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos, ciudadanas o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
3. No se podrá crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
4. No se podrá crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 93)
“Artículo 89. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” a través del Órgano Ejecutivo recaudara y administrara los ingresos tributarios provenientes de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales municipales”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada por el estatuyente, se tiene que no se dio cumplimiento a la DCP 0048/2015; toda vez, que dicha resolución constitucional en su análisis efectuado dispuso la incompatibilidad sólo del parágrafo II más sus tres numerales, declarando la compatibilidad del resto del contenido de dicha disposición; sin embargo, y contrariamente el estatuyente en esta adecuación ha modificado el texto del parágrafo I y suprimido sus 4 numerales, siendo que sólo debía modificar el contenido del parágrafo II.
Consiguientemente y por lo manifestado, se concluye que la modificación realizada resulta improcedente; toda vez, que no se dio estricto cumplimiento a la DCP 0048/2015, por lo que el estatuyente deberá reinsertar el contenido declarado compatible de la disposición, y dar cumplimiento a la resolución primigenia.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 96. Participación de las regalías departamentales
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” mediante Ley municipal establecerá los mecanismos de control que garanticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción departamental, de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 96)
“Artículo 92. Participación de las regalías departamentales.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, contribuirá en la implementación de mecanismos que garanticen la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales en el Departamento de Potosí en el marco de un acuerdo departamental en sujeción a las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado, en concordancia con la Ley nacional específica y en aplicación de los principios de coordinación y cooperación”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 106. Planilla salarial.
(…)
2. La planilla salarial será aprobada mediante Resolución municipal, en la que se establece la remuneración que contemple la retribución al Alcalde o Alcaldesa Municipal, Concejales o Concejalas, sub alcaldes o sub alcaldesas y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del gobierno municipal, debiendo ser los mismos, publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 106)
“Artículo 102. Planilla salarial.
(…)
2. La planilla salarial será aprobada mediante Ley Municipal, en la que se establece la remuneración que contemple la retribución al Alcalde o Alcaldesa Municipal, Concejales o Concejalas, sub alcaldes o sub alcaldesas y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del gobierno municipal, debiendo ser los mismos, publicada por medios de comunicación en el Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 108. Disposiciones generales sobre planificación.
Con el objeto de lograr los objetivos institucionales y sociales el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” debe:
(…)
2. Crear una instancia de planificación participativa con sus procedimientos para garantizar su funcionamiento, con representación de la sociedad civil, organizaciones sociales y de los pueblos originario campesinos de su jurisdicción”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 108)
“Artículo 104. Disposiciones generales sobre planificación.
Con el objeto de lograr los objetivos institucionales y sociales el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” debe:
(…)
2. Crear una instancia de planificación participativa con sus procedimientos para garantizar su funcionamiento, con representación de la sociedad civil, organizaciones sociales y de los pueblos indígena originario campesinos de su jurisdicción”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 113. Plan de ordenamiento territorial.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’, a través de una Ley Municipal, determinará el procedimiento de la elaboración del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en base a la experiencia y en pleno respeto de las normas y procedimientos propios del municipio. Tomando en cuenta para la elaboración la existencia de sus ecosistemas presentes en su territorio”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 113)
“Artículo 109. Plan de ordenamiento territorial.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, a través de una Ley Municipal, determinará el procedimiento de la elaboración del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado Departamental e indígena en base a la experiencia y en pleno respeto de las normas y procedimientos propios del municipio. Tomando en cuenta para la elaboración la existencia de sus ecosistemas presentes en su territorio”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 116. Consultas Municipales.
(…)
II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa tendrán carácter deliberativo conforme a Ley y deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 116)
(Ahora Artículo 112)
“Artículo 112. Consultas Municipales.
(…)
II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa tendrán carácter de concertación o acuerdo, o en su caso carácter de sujeción en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 121. Ubicación de su jurisdicción territorial.
La jurisdicción territorial del Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ se encuentra en la Provincia José María Linares del departamento de Potosí”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 121)
“Artículo 117. Ubicación de su jurisdicción territorial.
La jurisdicción territorial del Municipio de Caiza ‘D’ se encuentra en la Provincia José María Linares del departamento de Potosí”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 122. Distritos municipales.
(…)
III. Proceso de Distritacion:
(…)
4. La creación de un distrito originario campesino obedece a la población que comparte territorio, cultura, historia, lenguas, aspectos políticos, sociales y económicos propios”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 122)
(Ahora Artículo 118)
“Artículo 118. Distritos municipales.
(…)
III. Proceso de Distritacion:
(…)
4. La creación de los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Nacional y Municipal específicas”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 124. El régimen para minorías.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’, reconoce la participación de minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política del Estado y a la Leyes en vigencia”
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 124)
“Artículo 120. El régimen para minorías.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’, cumple con el mandato constitucional de inclusión de las minorías sean pertenecientes a las naciones o pueblos indígena originario campesinos o no sean parte de ellas y la defensa de sus derechos, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política del Estado y a la Leyes en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 126. Régimen de las personas con discapacidad
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’, reconoce que Todos los seres humanos de la jurisdicción municipal gozan de los derechos reconocidos en La Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia en sujeción de equidad para personas con discapacidad.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 126)
“Artículo 122. Régimen de las personas con discapacidad.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, cumple con todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a las personas con discapacidad
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 127. Régimen del deporte.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, establecerá la política municipal del deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
3. Rescatar y promover las disciplinas deportivas de los pueblos originario campesinos.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 127)
(Ahora Artículo 123)
“Artículo 123. Régimen del deporte.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, establecerá la política municipal del deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
3. Rescatar y promover las disciplinas deportivas de los pueblos indígena originario campesinos.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 133. Régimen del Desarrollo agropecuario.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’, elaborara la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomando medidas que promuevan su desarrollo productivo sostenible, con la finalidad de garantizar la soberanía alimentaria de todas las personas de su territorio, mejorando las condiciones de vida de los habitantes de las áreas rurales”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 133)
“Artículo 129. Desarrollo agropecuario.
El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, elaborara medidas que promuevan su desarrollo productivo sostenible, con la finalidad de garantizar la soberanía alimentaria de todas las personas de su territorio, mejorando las condiciones de vida de los habitantes de las áreas rurales”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 138. Régimen de Salud.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, implementará y ejecutará de acuerdo a normativa vigente, el sistema único de salud que incluye a la medicina tradicional respetando normas y procedimientos propios de pueblos originarios campesinos.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 138)
“Artículo 134. Régimen de Salud.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, implementará y ejecutará de acuerdo a normativa vigente, el sistema único de salud que incluye a la medicina tradicional respetando normas y procedimientos propios de pueblos indígena originarios campesinos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 139. Régimen de la educación.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’, impulsará la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe y de calidad, rescatando los valores de las cosmovisiones de los pueblos originario campesinos.
(…)”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
(Antes Artículo 139)
(Ahora Artículo 135)
“Artículo 135. Régimen de la educación.
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, impulsará la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe y de calidad, rescatando los valores de las cosmovisiones de los pueblos indígena originario campesinos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
Disposición Transitoria Primera
“Primera.-
El Concejo Municipal de Caiza ‘D’, en el plazo máximo de 180 días a partir de la aprobación en referéndum municipal de la carta Orgánica, aprobará las leyes Municipales de desarrollo, comprendidas en la norma básica del Municipio”.
“Primera.-
El Concejo Municipal de Caiza “D”, en el plazo máximo de 180 días a partir de la aprobación en referéndum municipal de la Carta Orgánica, aprobará las leyes Municipales de desarrollo, comprendidas en la norma básica institucional del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
Disposición Transitoria Segunda
“Segunda.-
La transferencia de competencias exclusivas, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’ deberán ser trasferidas mediante ley nacional en conformidad con un cronograma de acreditación de competencias y depósitos de recursos económicos y financieros al Tesoro Municipal, vigente al momento del traspaso”
“Segunda.-
La transferencia de competencias exclusivas, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” deberán ser trasferidas mediante Ley Nacional en conformidad las condiciones y requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
Disposición Transitoria Cuarta
“Cuarta.-
Una ley municipal corregirá los errores ortográficos de las comunidades descritas en la Ley del 1 de noviembre de 1984, asimismo determinará el día festivo del Municipio Autónomo de Caiza D”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Cuarta.-
En el marco de lo previsto por el art. 6 de la presente Carta Orgánica Municipal el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza D presentara ante la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de Ley de modificación de la Ley Nacional N° 666 del 1 de noviembre de 1984 (Ley de Creación de la segunda sección de la provincia José María Linares del Departamento de Potosí)”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
Disposición Final Primera
“Primera.-
La presente Carta Orgánica, aprobada mediante referéndum municipal entrará en vigencia una vez promulgada por el ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza ‘D’”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
“Primera.-
La presente Carta Orgánica, aprobada mediante referéndum municipal entrará en vigencia a partir de su aprobación mediante referéndum aprobatorio municipal”.
Control previo de constitucionalidad
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo se adecua a lo dispuesto por la DCP 0048/2015, por lo que no se advierte incompatibilidad alguna con nuestra Constitución Política del Estado.
TEXTO ORIGINAL
Disposición Final Segunda
“Segunda.-
La implementación del contenido de la carta orgánica será gradual y paulatina”.
TEXTO CON ADECUACIÓN
Disposición Final Segunda Suprimida.
Control previo de constitucionalidad
En lo que respecta a la disposición final segunda que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación la referida disposición fue suprimida, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que menciona: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido la disposición no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado, conforme el art. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° Declarar la COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts. 1; 3; 4; 5; 8; 9; 10; 11; 12; 13 (con entendimiento); 16; 18; 22; 27; 29; 32; 33; 37; 39; 41; 43; Título V; 49; 50; 51, 52; 54; Título VIII y Capítulo Primero; 56; 60; 64; 65; 66; 67; 70; Capítulo Segundo en su título; 75; 76; 78; 79; 82; 84; 92; 102; 104; 109; 112; 117; 118; 120; 122; 123; 129; 134; 135; Disposición Transitoria Primera; Disposición Transitoria Segunda; Disposición Transitoria Cuarta; y, Disposición Final Primera.
2° Declarar la INCOMPATIBILIDAD de la frase “y federales” del último párrafo del Preámbulo, y los artículos: 6.I; 14.I.1 en término “autónomo”; 23; 24.30; 26.3 en las frases “por pliego de cargo ejecutoriado o”, y “pendiente de cumplimiento”; 77; y, 87.III.9.
3° Declarar la REINSERCIÓN del parágrafo II con sus 2 numerales del art. 31; y, del parágrafo I y sus numerales del art. 89.
4° Declarar la IMPROCEDENCIA del numeral 10 del artículo 19.
5° En cuanto al control previo de constitucionalidad de los demás artículos y los fundamentos que sustentan su compatibilidad, remítase al tenor de la DCP 0048/2015.
6° Disponer que la entidad territorial consultante readecue el proyecto de Carta Orgánica a las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, debiendo tomar en cuenta que dicho proceso deberá circunscribirse únicamente a las disposiciones observadas, esto considerando que en caso de existir modificaciones al texto del proyecto de Carta Orgánica, éstas no serán tomadas en cuenta, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control de constitucionalidad o la materia del control previo, conllevando a un nuevo proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y el Dr. Ruddy José Flores Monterrey, ambos por manifestar su voto disidente en la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, de la que se desprende en calidad de correlativa la presente Declaración.
CORRESPONDE A LA DCP 0170/2015 (viene de la pág. 81).
Asimismo, se hace constar que el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, formulará voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
“Artículo 4. De la autonomía municipal.
La Autonomía en el Municipio Autónomo de Caiza ‘D’ se expresa como un autogobierno, con libre ejercicio y participación de la población a través de la elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades, legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo y en el ámbito de su jurisdicción”.
“Artículo 5. De la Carta Orgánica.