DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Control previo de constitucionalidad

Con referencia al art. 11 en análisis, que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho artículo no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Con referencia a los numerales 2, 3, y 6 que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, los mismos fueron suprimidos por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

De la revisión al texto modificado por el estatuyente se advierte que el mismo ahora presenta su jerarquía jurídica  interna por órganos tal como lo expreso la DCP 0048/2015; sin embargo, en este nuevo texto adecuado se advierte que la Carta Orgánica se encuentra dentro la jerarquía jurídica interna del Órgano Legislativo, a lo que, conviene señalar y aclarar que la Carta Orgánica en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, también es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que, la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido, puesto que como se dijo merece un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno como ocurre con las leyes que son sancionadas por el Concejo y promulgadas por el Ejecutivo.

De la revisión al texto modificado por el estatuyente, se advierte que el mismo no ha sido adecuado conforme lo señalado en la DCP 0048/2015; toda vez, que esta resolución constitucional señaló que: “El epígrafe hace alusión a los representantes de los PIOC, pero en el desarrollo del artículo en sus dos numerales menciona a los distritos originarios campesinos, extremo que es incoherente, toda vez que resultaría lógico que desarrolle lo expresado por el art. 284.II de la CPE que hace referencia a la participación de los representantes de los PIOC ante el Concejo Municipal, pero como se advierte el artículo en análisis desarrolla otra temática, por lo que este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera inseguridad jurídica…”, y lo que realizó el estatuyente es suprimir el primer numeral, manteniendo intacto el segundo numeral, hoy numeral 1, aspecto que aún mantiene la incompatibilidad, dado que el estatuyente no interpretó a cabalidad lo dispuesto por la resolución primigenia, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a dicha resolución constitucional y hacer alusión a los representantes de los pueblos  indígenas originario campesinos ante el concejo municipal y no remitirse sólo a hacer una descripción de lo que se entiende sobre un distrito indígena originario campesino, además incurriendo en una omisión a no referirse a los indígenas en dicha previsión.

Con referencia al numeral 18 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido numeral fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad, y al desaparecer las incompatibilidades resulta compatible todo el artículo. 

Con referencia al numeral 37 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido numeral fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Normal Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad. 

Con referencia al inciso f) del presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido inciso f) fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho inciso no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Con referencia a los numerales 9, 10, y 18 del presente artículo que fueron  objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los  referidos numerales fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que determina: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al numeral 43 del presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el  referido numeral fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

De la revisión a la presente disposición se tiene que el mismo no fue adecuado conforme lo dispuesto en la DCP 0048/2015; toda vez, que dicha resolución constitucional dispuso la incompatibilidad de la frase: “municipal” de numeral 1 del parágrafo II; sin embargo, el estatuyente suprimió el numeral, y en realidad suprimió todo el parágrafo II, que también regulaba en un numeral 2, mismo que fue declarado compatible, consecuentemente el estatuyente no ha interpretado a cabalidad lo señalado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada resolución primigenia, ya que en su labor modificatoria sólo debía suprimir la frase “municipal”, y no todo un parágrafo afectando a sus dos numerales.

Por otro lado en lo que respecta a los numerales 6, 7, y 8 del presente artículo que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los referidos numerales fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

En lo que respecta al presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido artículo fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicha disposición no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En lo que respecta al presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación la referida disposición fue suprimida, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que menciona: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho artículo no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

En lo que respecta a los numerales 2 y 3 del presente artículo que fueron  objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los referidos numerales fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que afirma: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

En lo que respecta al presente artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación el referido artículo fue suprimido, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que afirma: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicha disposición  no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En lo que respecta a los incisos a), b), y c) del presente artículo que fueron  objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación los referidos incisos fueron suprimidos, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos incisos  no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

De la revisión a la disposición modificada por el estatuyente, se tiene que no se dio cumplimiento a la DCP 0048/2015; toda vez, que dicha resolución constitucional en su análisis efectuado dispuso la incompatibilidad sólo del parágrafo II más sus tres numerales, declarando la compatibilidad del resto del contenido de dicha disposición; sin embargo, y contrariamente el estatuyente en esta adecuación ha modificado el texto del parágrafo I y suprimido sus 4 numerales, siendo que sólo debía modificar el contenido del parágrafo II.

En lo que respecta a la disposición final segunda que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación la referida disposición fue suprimida, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que menciona: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido la disposición no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.