SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S1
Sucre, 4 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10048-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Mercado Mercado contra Ximena Jean Karla Villazón Ríos, Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de enero 2015, cursante de fs. 42 a 44 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Contraloría General de la República -actualmente Contraloría General del Estado-, emitió el informe de auditoría especial GC/EP03/N06 R1 (preliminar) y GC/EP03N06 C1 (complementario), realizado por la Gerencia Departamental de Cochabamba, sobre el pago del bono de incentivo funcional en favor de los trabajadores del Municipio de Quillacollo, -ahora Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo- de las gestiones 2004 a 2006, mismo que estableció indicios de responsabilidad civil solidaria contra servidores y ex servidores públicos de dicha entidad. Aprobados los mismos, la máxima instancia de la Contraloría, pronunció Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/012/2012 de 13 de octubre de 2010; sin embargo, dicha determinación no consideró que esos gastos estaban consignados en el Programa Operativo Anual (POA), y aprobados desde 1989. Antes de efectuar el pago, verificó que esos gastos estaban inscritos en el POA de las gestiones 2005-2006, la Resolución Ministerial (RM) 713/2006 de 14 de julio, que homologó la Resolución Administrativa (RA) “02/2006” (sic), emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la RA “040/2002” (sic), que autorizó ese pago, la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la planilla de pagos, además las Leyes Finánciales 33/2005 de diciembre de 2004 y 3302/2006 de igual mes de 2005, mismas que aprobaron los gastos públicos, entre otros del Municipio de Quillacollo. A pesar de ello, le declararon responsable por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, siendo que esos dineros fueron a beneficiar a los trabajadores.
El 8 de enero de 2011, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, inició una demanda coactiva sobre el pago de dicho bono, a cuyo efecto se emitió la Sentencia de 4 de agosto de 2014, con la cual supuestamente fue notificada el 7 del mismo mes y año a horas 16:38, incluido el auto de ejecutoria y el pliego de cargo, en el tablero del Juzgado, sin que exista ese objeto como medio para las notificaciones; con esa actuación le dejaron en estado de indefensión. Ante esa circunstancia, planteó un incidente de nulidad, que por mandato del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), debió tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil, y debieron notificarle de manera personal con el Auto que resolvió el incidente como señala el art. 23 de la misma norma. Asimismo, conforme establece el art. 137 del señalado Código, no podrá efectuarse la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 de la citada norma, cuando se trate de una sentencia o auto interlocutorio definitivo, lo cual es aplicable al presente caso; sin embargo, el 5 de noviembre de 2014, fue una sorpresa el hecho de que supuestamente el 30 de octubre del mismo año, le habrían notificado en tablero con el Auto que resolvió el incidente, a pesar de concurrir diariamente al juzgado. Finalmente alega que, en la notificación con la Resolución del proceso coactivo, se consigna al codemandado Rómulo Arevalo, ese hecho no le da la certeza de que haya sido notificado con la referida Resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a ser juzgado dentro un plazo razonable, oportuno, transparente y sin dilaciones, y a los principios de publicidad, transparencia, legalidad, honestidad y accesibilidad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad de la notificación con la Sentencia de 4 de agosto de 2014, y se disponga una nueva con dicho actuado conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 140 a 141, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Jean Karla Villazón Rios, Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, mediante memorial cursante de fs. 57 a 60, manifestó que: a) La Contraloría General del Estado, emitió los Informes de auditoría especial CG/EP03/N06-R1 (preliminar) y GC/EP03/N06-C1 (complementario), sobre el pago del bono de incentivo funcional y otros gastos de la partida de servicios personales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, correspondiente a las gestiones 2004 a 2006, mismos que fueron aprobados por Dictamen de la Contraloría, constituyéndose en instrumentos con fuerza coactiva; este aspecto involucra a Ricardo Mercado Mercado; b) El 8 de enero de 2011, la Alcaldesa del mencionado Municipio, inició demanda coactiva fiscal contra el ahora accionante y otros, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, admitida que fue por Auto de 24 del mismo mes y año, se giró la Nota de Cargo 001/11 de igual fecha; c) El 27 y 28 de abril de 2011, el accionante -según el oficial de diligencias- fue buscado en su domicilio ubicado en la calle Perú zona sud de la “provincia” Quillacollo, al no ser habido, por Auto de 26 de noviembre del mismo año, se ordenó la citación por cédula. Posteriormente el 17 de octubre de 2012, a horas 10:30, fue notificado personalmente, estando a derecho desde esa fecha; d) Por memorial de 5 de noviembre del mismo año, presentó sus justificativos y descargos, y en el otrosí segundo, hizo conocer que las providencias sean notificadas en secretaria del despacho judicial, razón por la que todos los actuados fueron comunicados de esa manera, sin que exista observación del coactivado hasta después de la notificación con el Auto de 28 de octubre de 2014, que rechazó el incidente de nulidad; e) El 28 de agosto de 2013, fueron notificados los demandados con el proveído de 18 de octubre del mismo año, que declaró concluido el término de prueba. La Sentencia de 4 de agosto de 2014, fue notificada el 7 del mismo mes y año, en estrados judiciales, conforme prevé el art. 15 de la LPCF, las partes al no haber interpuesto el recurso de apelación, por Auto de 13 de igual mes y año, se declaró ejecutoriada dicha resolución; f) El 17 de octubre de 2014, el accionante retomó el proceso y planteó un incidente de nulidad de notificación, el cual fue rechazado por Auto de 28 del mismo mes y año, actuado con el cual fue notificado el 30 de igual mes y año, en estrados judiciales, conforme a la normativa aplicable a la materia; habiendo apelado dicha determinación, por Auto de 13 de noviembre de 2014, fue rechazado por haber sido presentada extemporáneamente; g) El accionante cuestiona la inexistencia de un tablero de “madera físico” (sic), que le afectaría y vulneraria sus derechos; al respecto, las diligencias de notificación son efectuadas en carpetas que se constituyen en el tablero para ese fin, organizadas de acuerdo al nombre de la institución o entidad pública, para un mejor control, además el Juzgado cuenta con un cuaderno adicional, en el que se registran las diligencias señaladas; h) Respecto a la notificación a Rómulo Arévalo Avilés; cada uno de los coactivados tienen una copia de ley para que recoja; siendo así, el accionante retiró ese actuado y solicitó un plan de pagos y va cancelando la Nota de Cargo en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; i) En el presente caso, la modalidad de notificación se sometió a la previsión del art. 15 de la LPCF, y la línea jurisprudencial señalada en las SSCC 413/2002-R de 9 de abril, y 1202/2006-R entre otras, por lo que, el argumento de que las diligencias debieron ser efectuadas de manera personal conforme a los arts. 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), carecen de sustento legal, pues no se trata de un proceso ordinario, además esa normativa solamente puede ser aplicada por analogía, en caso de evidente vacío normativo; y, j) Es obligación de las partes y sus abogados asistir a los juzgados, mínimamente dos veces a la semana para verificar las notificaciones y los actuados del proceso que son de su interés, no pudiendo aducir a su conveniencia actos de mala fe o falta de transparencia. Finalmente señaló que, al no haber interpuesto la apelación en tiempo oportuno, convalidó esa actuación; por todo ello, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Por memorial de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 89 a 90 vta., José Edwin Lora Rioja y Javier Candia Alcocer, en representación de Danitza Mayra López Quiroga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, manifestaron que: La notificación con la Sentencia al accionante en estrados judiciales, fue practicada conforme a derecho y en cumplimiento a la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, siendo de exclusiva responsabilidad del mismo, el no haber presentado el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el plazo de ley. Éste, pretende que la jurisdicción constitucional enmiende la dejadez y negligencia operada por él y sus abogados patrocinantes; toda vez que, mediante proveído expreso se definió como morada procesal “estrados judiciales” (sic). Por ello, solicita se deniegue la tutela solicitada y se confirme el Auto de 13 de agosto de 2014, dictada por la Jueza inferior en grado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantía, mediante Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 142 a 147, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, dictó la Sentencia de 4 de agosto de 2014, declarando probada la demanda, determinando la responsabilidad civil contra los encausados, entre ellos Ricardo Mercado Mercado, ordenando el pago de los adeudos, actuado con el cual el accionante fue notificado el 7 de agosto de 2014, a horas 16:38, en estrados judiciales. En mérito al informe de la Secretaria del mencionado juzgado, la Jueza de la causa mediante Auto de la misma fecha, dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución, notificándose con la misma el 14 de igual mes y año a horas 11:09, de la misma manera;2) El accionante planteó un incidente de nulidad de dicho actuado, señalando que debió ser efectuado de manera personal “al tratarse de un acto importante del proceso” (sic); por Auto de 28 de octubre de 2014, fue rechazado el mismo, con el argumento de que se procedió legalmente en la notificación impugnada, conforme establece el art. 15 de la LPCF, actuado con el cual fue notificado el 30 del mismo mes y año, mediante copia fijada en estrados judiciales. Habiendo interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue rechazado por Auto de 13 de noviembre de igual año, por haber sido planteado fuera del plazo establecido por ley, siendo comunicado con ese actuado el 14 del mismo mes y año, en el tablero de notificaciones, como también consta en el cuaderno de diligencias efectuado a Ricardo Mercado Mercado; 3) La ejecución coactiva fiscal es un proceso especial de cobranza de los adeudos al Estado, regulado por el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por la Ley de Administración y Control Gubernamental. A partir de la vigencia de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, la competencia para la sustanciación de dicho proceso pasó a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria. Citando los arts. 11, 15, 22 y 23 de la LPCF, señaló que, en el proceso de ejecución coativa fiscal, la citación personal al demandado es necesaria únicamente con la resolución de admisión de la demanda y la nota de cargo, que se constituye en una intimación de pago, no siendo obligatoria con las demás actuaciones y resoluciones que se emitan durante la sustanciación del proceso, es decir, rige la notificación en el juzgado donde se tramita la causa; 4) La aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde para el recurso de apelación y de ninguna manera para el trámite en primera instancia, salvo en los aspectos no expresamente regulados por la ley especial, resulta permisible la aplicación de normas supletorias generales, siempre y cuando éstas no sean contrarias a las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal; 5) Los jueces y tribunales, en cumplimiento del principio de legalidad y seguridad jurídica, no pueden dejar de aplicar la norma especial con preferencia a la general, tal como disponía la Ley de Organización Judicial y la actual ley del Órgano Judicial; el art. 15 de la última norma referida, señala que la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general; asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó la legalidad y pertinencia de las notificaciones en estrados judiciales en los procesos de ejecución coactiva fiscal, a ese efecto citó las SSCC 0414/2002-R de 9 de abril, 1202/2006-R de 28 de noviembre; y, 1143/2007 de 27 de agosto; 6) En conclusión, la notificación con la Sentencia dictada en el proceso de ejecución coactiva civil, debe ser notificada en estrados del juzgado y no así de manera personal como aduce el accionante, puesto que el art. 137 del CPC, en que funda su pretensión, no es aplicable al indicado proceso especial; y, 7) Con relación a las observaciones de la forma de notificación; no es evidente que exista duda o incertidumbre sobre la comunicación efectuada al accionante con la Sentencia de 4 de agosto de 2014, pues el acto se halla plenamente comprobado con la diligencia corrida por el notificador del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario y la constancia en el registro del Juzgado; no es cierto que haya sido notificado con la referida Resolución recién el 28 del mismo mes y año, conjuntamente con otros actuados, que según el libro correspondiente, fue notificado el 7 de igual mes y año y recogió la copia recién el 28 de ese mes y año, además consta en esa casilla, una notificación efectuada al accionante el 27 de octubre del mismo año, con un decreto emitido por la Jueza de la causa; finalmente el hecho de constar en la copia de la sentencia a otro coactivado, no resulta relevante, por todo lo expuesto, concluye que la Jueza demandada obró en sujeción a la normativa legal aplicable al caso específico, por lo cual no incurrió en acto ilegal que vulneró los derechos y garantías que el accionante alega.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa diligencias de notificación, donde se establece que el 7 de agosto de 2014, Ricardo Mercado Mercado, fue notificado con la Sentencia de 4 del mismo mes y año, en estrados del Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario (fs. 33).
II.2. En el casillero del cuaderno de notificaciones, consta que el accionante, recogió la copia de la sentencia de 4 de agosto de 2014, el 28 del mismo mes y año (fs. 40).
II.3. El 28 de octubre de 2014, Ximena Jean Karla Villazón Rios, Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos: El 17 de octubre de 2012, Ricardo Mercado Mercado, fue citado en forma personal con la demanda, el Auto de admisión y la Nota de Cargo 01/2011, por memorial de 6 de noviembre del mismo año, presentó sus descargos y adjuntó prueba. Asimismo, fue notificado legalmente con la Sentencia de 4 de agosto de 2014, el 7 del mismo mes y año, en estrados judiciales conforme dispone el art. 15 de LPCF. Por lo tanto, el incidente fue rechazado por no haber cumplido con los presupuestos y principios jurisprudenciales necesarios ni encontrarse el mismo dentro el contexto del art. 251 del CPC, aplicable por disposición del art. 1 de la LPCF (fs. 20 a 21).
II.4. El 5 de noviembre de 2014, el accionante planteo el recurso de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2014, que rechazó el incidente de nulidad (fs. 22 a 23 vta.).
II.5. El 13 de noviembre de 2014, Ximena Jean Karla Villazón Rios, Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto rechazó la apelación presentada por Ricardo Mercado Mercado, contra el Auto de 28 de octubre del mismo año, por haber interpuesto el recurso fuera del plazo establecido, conforme dispone el art. 22 de la LPCF (fs. 25).
II.6. Por la diligencia de notificación, se establece que el 14 de noviembre de 2014, Ricardo Mercado Mercado, fue notificado con el Auto de 13 del mismo mes y año, que rechazó la apelación; actuado realizado por Rolando Muñoz Cáceres, Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario (fs. 139).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a ser juzgado dentro un plazo razonable, oportuno, transparente y sin dilaciones, y los principios de publicidad, transparencia, legalidad, honestidad y accesibilidad, debido a que dentro el proceso coactivo fiscal seguido en su contra, le habrían notificado con la Sentencia de 4 de agosto de 2014, el 7 de igual mes y año en el tablero de notificaciones, sin que exista ese objeto como medio para las notificaciones en dicho juzgado; asimismo, el 28 del mismo mes y año, habría sido notificado no sólo con el Auto que dispuso la ejecutoria, sino también con la sentencia y el pliego de cargo, es decir sin tener la oportunidad de impugnar, dejándole en estado de indefensión. Habiendo interpuesto un incidente de nulidad, el mismo correspondía tramitarse conforme al procedimiento civil y el Auto que resolvió el mismo, debió ser notificado de manera personal.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. De la normativa aplicable al caso
El proceso coactivo fiscal tiene la finalidad de la recuperación de los adeudos en favor del Estado
La SC 1404/2010-R de 27 de septiembre, con relación a dicho proceso señaló que: “…El art. 15 de la LPCF, refiriéndose a la citación señala que: ‘La citación personal del coactivado, o por cedulón por edictos con la Nota de Cargo tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro el proceso coactivo fiscal seguido en contra suya, fue supuestamente notificado con la Sentencia de 4 de agosto de 2014, el 7 del mismo mes y año a horas 16:38, incluido el Pliego de Cargo y el Auto que dispuso la ejecutoria, en el tablero del Juzgado, sin que exista ese “objeto” físicamente, como medio para las notificaciones; asimismo, al saber que se ejecutorio la misma, le impidió ejercer su derecho de impugnación, por lo que le dejaron en estado de indefensión.
Cabe señalar que la demanda coactiva fiscal se rige por el DL 14933 de 29 de septiembre de 1977, que en el párrafo primero del art. 1 establece que, los juicios instaurados en el marco de la indicada Ley, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con las normas y principios establecidos en la misma, y que sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán con carácter supletorio o por analogía, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el art. 15 de la citada disposición, establece que: “…Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados”. En ese contexto se establece que el accionante fue notificado con la Resolución de primera instancia, el 7 de agosto de 2014 a horas 16:38, en estrados del Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, sin haber presentado el recurso de apelación en el plazo de ley, conforme se deprende de las diligencias corridas por el Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, acto procesal que fue realizado conforme establece el art. 15 de la precitada norma.
Por otra parte, es necesario precisar que el art. 23 de la LPCF, establece que: “Admitida la apelación, tanto el juez apelado como el superior, se sujetarán en su trámite a lo dispuesto en el Procedimiento Civil”; de donde se deduce que, siempre y cuando fuere admitida la apelación, tanto el juez de primera instancia como el de alzada, se regirán a lo dispuesto en las normas del Adjetivo Civil, aspecto que no se dio en el caso que nos ocupa, dado que, el accionante no impugnó la Resolución de primera instancia en el plazo de ley. Con relación al tema, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Juridico III.4 presente fallo señaló que la :“…Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal dispone expresamente que cuando se produce una apelación, todo el trámite de la misma deberá sujetarse a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil…”; en suma, la notificación efectuada al accionante con la Resolución en estrados del juzgado donde radicó la causa, fue practicada conforme a la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dado que dicha norma establece que la primera notificación con la demanda debe realizarse de forma personal y las demás incluyendo la sentencia, se notificará en estrados.
En ese mismo orden, con relación al incidente de nulidad, que según el accionante debió tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil y el Auto que resolvió el incidente debió notificarse de manera personal como señala el art. 23 de la LPCF; argumento errado, por cuanto dentro los procesos coactivos fiscales regulados por la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, la notificación con la demanda y el pliego de cargo debe realizarse de forma personal, y los demás actuados procesales incluida la sentencia de primera instancia, se notificaran en estrados judiciales; con relación a la norma referida, la misma señala que admitida la apelación, el trámite se sujetará al Procedimiento Civil; aspecto que no se da en el caso, por cuanto el accionante no impugnó la resolución de primera instancia, dejando que el mismo llegue a ejecutoriarse. En ese mismo orden, habiendo planteado el recurso de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2014, que rechazó el incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por Auto de 13 de noviembre del mismo año, por haber apelado fuera del plazo establecido por ley, de donde resulta que el mismo mostró negligencia en su actuar y al ver afectados sus intereses por su propia desidia, confunde a la jurisdicción constitucional como una segunda instancia posterior a la ordinaria.
Consiguientemente, el accionante al ser notificado de manera personal con el inicio del proceso y al presentar sus descargos y pruebas, ejerció su derecho a la defensa, no siendo afectado el debido proceso ni la “seguridad jurídica”; toda vez que, incluso interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2014, aunque lo hizo en forma extemporánea, responsabilidad atribuible al mismo, de donde se establece que la autoridad ahora demandada no vulneró los derechos denunciados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
A los efectos de este artículo los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría’.
Por su parte el art. 23 de la misma Ley menciona que: ‘Admitida la apelación, tanto el juez apelado como el superior, se sujetarán en su trámite a lo dispuesto en el Procedimiento Civil’.
En cuanto al art. 21 de la LAPCAF que modifica el art. 231 del CPC al referirse a la radicatoria dispone que; ‘Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria’.
De las citadas normas se establece que admitida la apelación, tanto el juez apelado como el superior se sujetarán en su trámite a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, por imperio de la propia Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que dispone expresamente que cuando se produzca una apelación, todo el trámite de la misma deberá sujetarse a las normas previstas por el Código de procedimiento civil” (las negrillas son nuestras).