SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro el proceso coactivo fiscal seguido en contra suya, fue supuestamente notificado con la Sentencia de 4 de agosto de 2014, el 7 del mismo mes y año a horas 16:38, incluido el Pliego de Cargo y el Auto que dispuso la ejecutoria,  en el tablero del Juzgado, sin que exista ese “objeto” físicamente, como medio para las notificaciones; asimismo, al saber que se ejecutorio la misma, le impidió ejercer su derecho de impugnación, por lo que le dejaron en estado de indefensión.

Por otra parte, es necesario precisar que el art. 23 de la LPCF, establece que: “Admitida la apelación, tanto el juez apelado como el superior, se sujetarán en su trámite a lo dispuesto en el Procedimiento Civil”; de donde se deduce que, siempre y cuando fuere admitida la apelación, tanto el juez de primera instancia como el de alzada, se regirán a lo dispuesto en las normas del Adjetivo Civil, aspecto que no se dio en el caso que nos ocupa, dado que, el accionante no impugnó la Resolución de primera instancia en el plazo de ley. Con relación al tema, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Juridico III.4 presente fallo señaló que la :“…Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal dispone expresamente que cuando se produce una apelación, todo el trámite de la misma deberá sujetarse a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil…”; en suma, la notificación efectuada al accionante con la Resolución en estrados del juzgado donde radicó la causa, fue practicada conforme a la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dado que dicha norma establece que la primera notificación con la demanda debe realizarse de forma personal y las demás incluyendo la sentencia, se notificará en estrados.  

En ese mismo orden, con relación al incidente de nulidad, que según el accionante debió tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil y el Auto que resolvió el incidente debió notificarse de manera personal como señala el art. 23 de la LPCF; argumento errado, por cuanto dentro los procesos coactivos fiscales regulados por la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, la notificación con la demanda y el pliego de cargo debe realizarse de forma personal, y los demás actuados procesales incluida la sentencia de primera instancia, se notificaran en estrados judiciales; con relación a la norma referida, la misma señala que admitida la apelación, el trámite se sujetará al Procedimiento Civil; aspecto que no se da en el caso, por cuanto el accionante no impugnó la resolución de primera instancia, dejando que el mismo llegue a ejecutoriarse. En ese mismo orden, habiendo planteado el recurso de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2014, que rechazó el incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por Auto de 13 de noviembre del mismo año, por haber apelado fuera del plazo establecido por ley, de donde resulta que el mismo mostró negligencia en su actuar y al ver afectados sus intereses por su propia desidia, confunde a la jurisdicción constitucional como una segunda instancia posterior a la ordinaria.        

Consiguientemente, el accionante al ser notificado de manera personal con el inicio del proceso y al presentar sus descargos y pruebas, ejerció su derecho a la defensa, no siendo afectado el debido proceso ni la “seguridad jurídica”; toda vez que, incluso interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2014, aunque lo hizo en forma extemporánea, responsabilidad atribuible al mismo, de donde se establece que la autoridad ahora demandada no vulneró los derechos denunciados.