SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Contraloría General de la República -actualmente Contraloría General del Estado-, emitió el informe de auditoría especial GC/EP03/N06 R1 (preliminar) y GC/EP03N06 C1 (complementario), realizado por la Gerencia Departamental de Cochabamba, sobre el pago del bono de incentivo funcional en favor de los trabajadores del Municipio de Quillacollo, -ahora Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo- de las gestiones 2004 a 2006, mismo que estableció indicios de responsabilidad civil solidaria contra servidores y ex servidores públicos de dicha entidad. Aprobados los mismos, la máxima instancia de la Contraloría, pronunció Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/012/2012 de 13 de octubre de 2010; sin embargo, dicha determinación no consideró que esos gastos estaban consignados en el Programa Operativo Anual (POA), y aprobados desde 1989. Antes de efectuar el pago, verificó que esos gastos estaban inscritos en el POA de las gestiones 2005-2006, la Resolución Ministerial (RM) 713/2006 de 14 de julio, que homologó la Resolución Administrativa (RA) “02/2006” (sic), emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la RA “040/2002” (sic), que autorizó ese pago, la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la planilla de pagos, además las Leyes Finánciales 33/2005 de diciembre de 2004 y 3302/2006 de igual mes de 2005, mismas que aprobaron los gastos públicos, entre otros del Municipio de Quillacollo. A pesar de ello, le declararon responsable por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, siendo que esos dineros fueron a beneficiar a los trabajadores.

El 8 de enero de 2011, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, inició una demanda coactiva sobre el pago de dicho bono, a cuyo efecto se emitió la Sentencia de 4 de agosto de 2014, con la cual supuestamente fue notificada el 7 del mismo mes y año a horas 16:38, incluido el auto de ejecutoria y el pliego de cargo, en el tablero del Juzgado, sin que exista ese objeto como medio para las notificaciones; con esa actuación le dejaron en estado de indefensión. Ante esa circunstancia, planteó  un incidente de nulidad, que por mandato del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), debió tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil, y debieron notificarle de manera personal con el Auto que resolvió el incidente como señala el art. 23 de la misma norma. Asimismo, conforme establece el art. 137 del señalado Código, no podrá efectuarse la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 de la citada norma, cuando se trate de una sentencia o auto interlocutorio definitivo, lo cual es aplicable al presente caso; sin embargo, el 5 de noviembre de 2014, fue una sorpresa el hecho de que supuestamente el 30 de octubre del mismo año, le habrían notificado en tablero con el Auto que resolvió el incidente, a pesar de concurrir diariamente al juzgado. Finalmente alega que, en la notificación con la Resolución del proceso coactivo, se consigna al codemandado Rómulo Arevalo, ese hecho no le da la certeza de que haya sido notificado con la referida Resolución.