SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantía, mediante Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 142 a 147, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, dictó la Sentencia de 4 de agosto de 2014, declarando probada la demanda, determinando la responsabilidad civil contra los encausados, entre ellos Ricardo Mercado Mercado, ordenando el pago de los adeudos, actuado con el cual el accionante fue notificado el 7 de agosto de 2014, a horas 16:38, en estrados judiciales. En mérito al informe de la Secretaria del mencionado juzgado, la Jueza de la causa mediante Auto de la misma fecha, dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución, notificándose con la misma el 14 de igual mes y año a horas 11:09, de la misma manera;2) El accionante planteó un incidente de nulidad de dicho actuado, señalando que debió ser efectuado de manera personal “al tratarse de un acto importante del proceso” (sic); por Auto de 28 de octubre de 2014, fue rechazado el mismo, con el argumento de que se procedió legalmente en la notificación impugnada, conforme establece el art. 15 de la LPCF, actuado con el cual fue notificado el 30 del mismo mes y año, mediante copia fijada en estrados judiciales. Habiendo interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue rechazado por Auto de 13 de noviembre de igual año, por haber sido planteado fuera del plazo establecido por ley, siendo comunicado con ese actuado el 14 del mismo mes y año, en el tablero de notificaciones, como también consta en el cuaderno de diligencias efectuado a Ricardo Mercado Mercado; 3) La ejecución coactiva fiscal es un proceso especial de cobranza de los adeudos al Estado, regulado por el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por la Ley de Administración y Control Gubernamental. A partir de la vigencia de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, la competencia para la sustanciación de dicho proceso pasó a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria. Citando los arts. 11, 15, 22 y 23 de la LPCF, señaló que, en el proceso de ejecución coativa fiscal, la citación personal al demandado es necesaria únicamente con la resolución de admisión de la demanda y la nota de cargo, que se constituye en una intimación de pago, no siendo obligatoria con las demás actuaciones y resoluciones que se emitan durante la sustanciación del proceso, es decir, rige la notificación en el juzgado donde se tramita la causa; 4) La aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde para el recurso de apelación y de ninguna manera para el trámite en primera instancia, salvo en los aspectos no expresamente regulados por la ley especial, resulta permisible la aplicación de normas supletorias generales, siempre y cuando éstas no sean contrarias a las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal; 5) Los jueces y tribunales, en cumplimiento del principio de legalidad y seguridad jurídica, no pueden dejar de aplicar la norma especial con preferencia a la general, tal como disponía la Ley de Organización Judicial y la actual ley del Órgano Judicial; el art. 15 de la última norma referida, señala que la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general; asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó la legalidad y pertinencia de las notificaciones en estrados judiciales en los procesos de ejecución coactiva fiscal, a ese efecto citó las SSCC 0414/2002-R de 9 de abril, 1202/2006-R de 28 de noviembre; y, 1143/2007 de 27 de agosto; 6) En conclusión, la notificación con la Sentencia dictada en el proceso de ejecución coactiva civil, debe ser notificada en estrados del juzgado y no así de manera personal como aduce el accionante, puesto que el art. 137 del CPC, en que funda su pretensión, no es aplicable al indicado proceso especial; y, 7) Con relación a las observaciones de la forma de notificación; no es evidente que exista duda o incertidumbre sobre la comunicación efectuada al accionante con la Sentencia de 4 de agosto de 2014, pues el acto se halla plenamente comprobado con la diligencia corrida por el notificador del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario y la constancia en el registro del Juzgado; no es cierto que haya sido notificado con la referida Resolución recién el 28 del mismo mes y año, conjuntamente con otros actuados, que según el libro correspondiente, fue notificado el 7 de igual mes y año y recogió la copia recién el 28 de ese mes y año, además consta en esa casilla, una notificación efectuada al accionante el 27 de octubre del mismo año, con un decreto emitido por la Jueza de la causa; finalmente el hecho de constar en la copia de la sentencia a otro coactivado, no resulta relevante, por todo lo expuesto, concluye que la Jueza demandada obró en sujeción a la normativa legal aplicable al caso específico, por lo cual no incurrió en acto ilegal que vulneró los derechos y garantías que el accionante alega.