SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
1)
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda; y, precisó también lo siguientes: 1) El alejamiento de Vicente Remberto Cuellar Téllez del cargo de Decano y Docente de la facultad de Ciencias Económicas y Financieras, obedeció a un proceso sumario interno en el cual se estableció la vulneración del art 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria y los arts. 4 inc. h) y 101 inc. a) del Estatuto Orgánico de la UAGRM; por lo que, su despido no se dio de manera injusta e intempestiva, más bien se dio previo sumario administrativo interno; 2) Vicente Remberto Cuellar Téllez acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz en busca del restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados, fuera del plazo de tres meses que otorga la normativa laboral vigente, pues se notificó con la última Resolución el 21 de mayo de 2014 y recién acude ante la instancia laboral el 20 de octubre del mismo año; por tanto, el inspector conoció la solicitud de manera extemporánea e ilegal cuando no correspondía conminar la reincorporación del trabajador; y, 3) La RA 001/15 y la RM 178/15, se basan en conjeturas y carecen de la debida motivación y congruencia, basando su decisión en elementos que no cumplen con los estándares probatorios jurídicos.
Vicente Remberto Cuellar Téllez, en calidad de tercero interesado a través de los memoriales de fs. 125 a 127 vta. y 129 a 135 vta., señaló lo siguiente: 1) Mediante Resolución 18 de 17 de abril de 2015 de acción de amparo constitucional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó de manera unánime conceder la tutela solicitada por su persona, y de ese modo disponer la restitución a su cargo de Decano y Docente de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la UAGRM, con el respectivo pago de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales, ante su ilegal retiro de la Universidad; 2) Señaló que al existir cosa juzgada constitucional, por estar resuelto el fondo de la problemática planteada, no corresponde admitir la acción intentada por el Rector de la UAGRM y en consecuencia en aplicación del art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde la no admisión de la presente acción tutelar.
El accionante por intermedio de sus abogados se ratificó en el contenido de su demanda y agregó los siguientes argumentos: 1) La autoridad demandada utilizó recursos dilatorios para no cumplir con lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre, que fue confirmada mediante RM 178/15 de 18 de mayo de 2015; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional el cumplimiento de la conminatoria es de carácter obligatorio; 2) Se solicitó al Rector de la UAGRM que cumpla con la determinación de reincorporación en reiteradas oportunidades, y fue necesario pasar por el recurso de revocatoria y jerárquico, para que sea el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución 178/2015, confirme la determinación asumida por su ente departamental, donde señalo: “Corresponde revocar la resolución administrativa 01/15 del 5 de enero del 2015 que suspendió momentáneamente la aplicación de la conminatoria de reincorporación laboral 119/2014 emitida por la jefatura departamental del trabajo” (sic); y, 3) El argumento de que el accionante se hubiera presentado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Prevision Social de Santa Cruz, fuera del plazo de los tres meses, es completamente falso puesto que se tiene prueba que demuestra lo contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- fundamentación
- , la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- Empero, en caso de duda o cuestionamiento a la labor efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, podrá cuestionarse su determinación a través de la acción de amparo constitucional cuando se plantee la demanda contra la o las autoridades que dictaron dicho fallo y solo en relación a la actuación de las mismas”
- III.3.1. La estabilidad laboral en el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- concedido
- 1° REVOCAR
- 2° CONFIRMAR