SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
Fragmento 33
Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional vigente, toda persona que sea parte en un proceso ya sea administrativo o judicial tiene el derecho a recibir una respuesta adecuada, oportuna y pertinente a los cuestionamientos que pudiera tener dentro del proceso que se sustancia; ahora bien, con relación a la RM 178/2015 ahora observada por los representantes de la UAGRM, señaló que: “no se demostró que el retiro del trabajador se haya debido a una de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 del decreto reglamentario (…) asimismo no se advierte que el proceso sumario instaurado contra el trabajador se encuentre enmarcado en las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo” (sic); es decir, señala que el efecto inmediato (despido) del proceso seguido en contra de Vicente Remberto Cuellar Téllez no se ajusta a la norma legal citada, basándose también en lo expresado por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, quien mediante informe JDTSC/UI/141/2014 cursante de fs. 254 a 256 del expediente acumulado, después de valorar lo expresado por ambas partes en audiencias de 29 de octubre y de 21 de noviembre de 2014, llegó a la conclusión de que se habría vulnerado el derecho a la estabilidad laboral del trabajador y que correspondía su reincorporación inmediata, puesto que la entidad patronal no habría podido justificar en que causal de despido se enmarcaría la figura de plagio, hurto o robo diplomático, por lo que en definitiva la RM 178/15, que confirmó la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 se enmarca en lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, al tener la suficiente fundamentación y motivación que permita establecer de manera clara y precisa los motivos de porqué el caso analizado se subsume o no en la normativa legal aplicable, en el caso del retiro definitivo de la fuente laboral; por tanto no correspondía la nulidad de la RM 178/15, que dispuso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, más aún tomando en cuenta que esa Sala tuvo conocimiento de la Resolución que disponía el cumplimiento de la conminatoria dictada por la Sala Penal Primera del mismo tribunal departamental, diez días antes; por lo cual, al ser también menester que este Tribunal cuide que los fallos que resuelvan acciones constitucionales no sean contradictorios entre sí, existiendo entre otras cosas una conexitud evidente y directa en cuanto a los hechos y las resoluciones que son objeto de la problemática entre partes; por lo que, si el primer Tribunal de garantías ordenó el cumplimiento de la conminatoria que fue ratificado por la Resolución Ministerial que se pretende anular, este hecho conlleva el riesgo de que la actividad procesal se disperse y que en definitiva vaya en desmedro de las partes que acudieron a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- fundamentación
- , la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- Empero, en caso de duda o cuestionamiento a la labor efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, podrá cuestionarse su determinación a través de la acción de amparo constitucional cuando se plantee la demanda contra la o las autoridades que dictaron dicho fallo y solo en relación a la actuación de las mismas”
- III.3.1. La estabilidad laboral en el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- concedido
- 1° REVOCAR
- 2° CONFIRMAR