SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, pese a haberse apersonado en la presente acción, no presentó informe escrito alguno sobre el fondo de la pretensión del accionante; sin embargo, solicitó la excusa de los Vocales William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Iquise Saca, con relación al primer vocal por haber sido denunciado por su persona ante el Juzgado Primero Disciplinario de la representación departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, y los siguientes dos por tener proceso disciplinario instaurado por el accionante ante el Juzgado similar Tercero, encontrándose dicho proceso en etapa de resolución, conforme se desprende de los memoriales de fs. 374 a 375 y 450 a 451 vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- fundamentación
- , la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- Empero, en caso de duda o cuestionamiento a la labor efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, podrá cuestionarse su determinación a través de la acción de amparo constitucional cuando se plantee la demanda contra la o las autoridades que dictaron dicho fallo y solo en relación a la actuación de las mismas”
- III.3.1. La estabilidad laboral en el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- concedido
- 1° REVOCAR
- 2° CONFIRMAR