SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
1)
Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Pérez, Osvaldo Oscar Ojalvo Zea, Ana María Barrientos Padilla, Oscar Francisco Gonzales Maturano, Víctor Fernández Trujillo, Gladys Palmira Uriona Guzmán, Félix Rondal Mena, Orlando Barrientos, Filomena Castro de Linares, Sabino Zambrana Castro y Guido Rodríguez Aguilar, presentaron informe escrito cursante de fs. 525 a 531 vta., en el que refirieron que: 1) En el memorial de interposición se habló de hechos suscitados en los años 2007, 2009, 2011, 2012 y el último en enero de 2014, presentando en enero de 2015, la presente acción tutelar, lo que demostró que era
Persistiendo dicho conflicto de legitimidad y legalidad del directorio de la A.S.A.P.C. hasta la fecha de interposición de la presente acción, conforme se puede colegir de las Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9, II.10, II.11 y II.12 de la presente Resolución, mismas que hacen mención a: 1) Notas de pedido de libros de actas y solicitudes de cesación de actos supuestamente ilícitos de parte de los accionantes a los demandados o viceversa, alegando ambas partes la existencia de ilegalidades cometidas por el otro, al no estar en el marco de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; 2) Comunicados que el cobro y pago por consumo de agua se realizaría a una persona determinada perteneciente a una de las partes; 3) Verificación a ambientes de la A.S.A.P.C. realizada por la autoridad fedataria, por presumiblemente encontrarse en posesión ilegal de bienes;4) Intensión de cambio de razón social de la A.S.A.P.C. por motivo de fusión con la OTB Capacachi Central, situación puesta a conocimiento de las autoridades del municipio de Colcapirhua para que sea reconocida; 5) El corte del servicio de agua potable domiciliaria, ya que unos pozos estária a cargo de una de las directivas y otros en administración de la otra; y, 6) Nuevamente, para ejercer las funciones de directorio gestión 2014-2015, tanto los accionantes como los demandados, se declaran como directorio legalmente constituido, los primeros posesionados el 16 de febrero de 2014 y los segundos ratificados el 14 de noviembre de 2013.
Por lo que, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.4 del presente fallo, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que no es otra cosa que, el tiempo permitido para que pueda interponerse esta acción tutelar, determinado por nuestro texto constitucional y el Código Procesal Constitucional, en seis meses como máximo, luego de -en este caso- ocurrido la vulneración alegada, es así que, como los sucesos acusados de lesivos a los derechos de los accionantes acaeció el 2011 y durante las gestiones precedentes hasta la (fecha, siendo por ello una de peticiones, que se declaren nulos y sin valor los actos realizados por los demandados los años 2011 a 2014), extremo que refleja que se sobrepasó superabundantemente el tiempo prudencial señalado, para poder presentar la acción extraordinaria, al haber planteado esta el 6 de noviembre de 2014; es decir, luego de un poco más de treinta meses, constituyéndose la misma en extemporánea; desnaturalizando desde todo punto de vista, el objeto de esta acción, cual es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida.
Respecto a las denuncias de corte del servicio de agua potable, realizados ante los accionantes como a los demandados, identificando responsabilidades al directorio contrario, extremos que sólo demuestra la pugna de poder entre los dos grupos señalados, situación que ha ido afectando por años la buena administración de la A.S.A.P.C. y puesto en riesgo la eficaz y eficiente prestación del servicio de agua potable; en consecuencia, como se ha dispuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro Estado, constituye una vía o medida de hecho, situación en la cual, la tutela es inmediata y directa, al tratarse de un derecho fundamental básico, individual, común, indivisible y universal, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, protegido por la Constitución Política del Estado, aunque en el presente caso no se haya identificado con exactitud el origen de dicha lesión por ser atribuidas a ambas partes; empero, aplicable al que corresponda sin que medie excusa alguna para su inmediata ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 20
- III.4. Sobre el principio de inmediatez
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24