SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
2)
extemporánea y no se ajustó al principio de inmediatez; 2) Existían derechos controvertidos que, en primer lugar, deberán ser dilucidados ante la justicia ordinaria, siendo que la acción de amparo no es sustituta de otras vías, extremos no acordes al principio de subsidiariedad; 3) Se planteó anteriormente una acción popular, misma que tiene identidad de sujeto, objeto, causa y cuyo petitorio era idéntico a esta acción; razón por la cual debe ser improcedente, más aún cuando esté en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En relación a la legitimación activa de las personas que están con representación, no demostraron cómo se les hubiera podido causar algún agravio a sus derechos fundamentales, y respecto a la legitimación pasiva, fueron demandadas doce personas sin especificar el grado de responsabilidad o participación en los hechos denunciados; y, 5) Haciendo mención al fondo de la acción indicaron que: i) El año 2007, los accionantes ingresaron al directorio de la A.S.A.P.C. y la convirtieron en un botín de intereses personales, se realizaron malos manejos de recursos, el suministro de agua bajó de calidad, posteriormente, en la gestión 2009 o 2010 ingresó Félix Rondal Mena, ahora demandado, momento en el cual se nombra una comisión revisora a la gestión anterior, misma que informó malos manejos que en la suma de Bs18 176.- (dieciocho mil ciento setenta y seis bolivianos), contrariamente a la auditoria complaciente presentada anteriormente; es así que, el 29 de junio de 2011, Oscar Cabrera Ureña fue desconocido en asamblea y se conformó un comité electoral del cual fueron parte; empero, al disolverse el único frente que se presentó, se nombró otro comité electoral que no formularon parte y se presentaron como frente único, posesionados el 20 de octubre de 2011, no siendo juez y parte como se afirmó; al haber concluido su gestión, el 14 de noviembre de 2013, se convocó a conformar un comité electoral; sin embargo, por decisión unánime de los socios, fueron ratificados hasta la conclusión de la gestión 2015; ii) Ejercieron sus cargos con responsabilidad y satisfacción de los socios, en coordinación de la OTB, Alcaldía y otras instituciones, no existiendo fusión alguna, sino convenios; iii) Con el proyecto “Mi Agua II” del Programa Evo Cumple, se perforó el pozo INTI, y por lo que no era necesario el pozo San Joaquín que se encontraba dentro la propiedad privada de los accionantes siendo ellos los únicos que lo manejaban y administraban, pidiendo su ingreso; iv) Los accionantes presentaron acta de elecciones y posesión realizada “entre gallos de media noche y familiares”;(sic) v) Pese a estos conflictos que se presenta desde hace años, no se afectó el suministro de agua, más bien este mejoró y no como se quiso hacer creer, que se estaría afectando el mismo; vi) Estos hechos deben ser dilucidados en la vía civil; y, vii) Lo único que se pretendio con esta acción, era legitimar su anómalo directorio, que son quienes van poniendo candados a los pozos, a las bombas de agua y demás bienes, extremos que serán demostrados con la prueba adjunta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 20
- III.4. Sobre el principio de inmediatez
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24