SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

1)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, codemandada dentro de la presente acción tutelar, presentó el informe escrito cursante de fs. 287  290 vta., señalando: 1) Si bien la parte accionante opuso excepciones de impersonería del demandante, cosa juzgada e incompetencia; la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del que forma parte, se pronunció sobre las de incompetencia y cosa juzgada en relación a las interpuestas por la autoridad demandada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; declarando en ese mérito, probada la de incompetencia e improbada la de cosa juzgada, respecto al predio “Buena Vista”, señalando al accionante, que debía estarse a lo fallado en el Auto referido, en cuanto a las excepciones que formuló; 2) Sobre el reclamo de la falta de pronunciamiento de la excepción de impersonería por ausencia de legitimación activa del demandante; no se considera que aquello sí fue resuelto a través del Auto de 1 de septiembre de 2014, que la declaró no ha lugar, toda vez que el tercero interesado, ahora impetrante de tutela, no era parte en el proceso de acuerdo a la previsión contenida en el art. 50 del CPC, no habiendo sido dicha excepción planteada por la parte demandada; 3) Del análisis del memorial de “fs. 94 a 100 vta.”, se evidencia que el accionante, observó la impersonería del Viceministro de Tierras, en base a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, señalando que el indicado representaba a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, reuniendo en una misma persona la calidad de demandante y demandado; cuando en derecho correspondía promover la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a la normativa citada; al no obrar en ese sentido, el impetrante de tutela incumplió lo dispuesto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); siendo inconcebible que, a título de falta de pronunciamiento de la supuesta excepción de impersonería que objetó la norma antes citada, se pretenda dilatar el proceso, resultando claro que, el Tribunal de garantías, no puede desconocer una disposición que faculta al Viceministro de Tierras, la interposición de demandas contenciosas administrativas; 4) Las partes principales en un proceso contencioso administrativo, son esencialmente el demandante, que conforme a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, es el Viceministro de Tierras; y, los demandados, constituidos por aquellos que firman la Resolución Final de Saneamiento; es decir, la Resolución Suprema impugnada. En el caso, la Resolución Suprema 227710, se halla suscrita por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; resultando éstas las únicas partes intervinientes en el proceso, de acuerdo al art. 50 del CPC, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 5) Según el punto anterior, y en cumplimiento a la SCP 0150/2014-S3, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sí se pronunció sobre el planteamiento de las excepciones opuestas por el hoy accionante, indicando por qué no correspondía ingresar al análisis de fondo de las mismas; siendo que dicho derecho, se halla reservado para las partes del proceso, y no así para los terceros interesados; no existiendo en consecuencia, ausencia de pronunciamiento sobre la excepción de impersonería del demandante, ni carencia de fundamentación razonable respecto a las de incompetencia y cosa juzgada, siendo que dichos medios intra procesales fueron absueltos de forma congruente, motivada y con razonamiento lógico-jurídico, no constando por ello, vulneración alguna a los arts. 335, 336 inc. 7), 338 y 340 del CPC, correspondiendo su interposición sólo al demandado, en virtud al régimen de supletoriedad antes anotado; y, 6) No existe lesión de la inmutabilidad de la cosa juzgada, ni se creó inseguridad jurídica por no respetar el alcance, valor e irrecurribilidad de Resoluciones Ejecutoriadas en sede administrativa; tampoco vulneración de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, dado que esa norma se encuentra vigente, no habiendo sido sujeta a declaración de inconstitucionalidad; por lo que, reitera, los fallos que emitió como componente de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se hallan debidamente congruentes, motivados y fundamentados; no habiéndose realizado apreciaciones subjetivas, respetándose más bien los derechos incorrectamente invocados como lesionados por el ahora representante del accionante. Solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas. 

Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, también codemandados dentro de la presente acción de defensa, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la misma, pese a su legal citación (fs. 259 y vta.).

La Resolución citada, fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que la convocatoria a terceros interesados, tanto en acciones de defensa cuanto en procesos de diversa naturaleza, es un mecanismo para que éstos sean oídos y asuman la defensa de sus intereses y derechos que pudieran ser afectados con la decisión a emitirse ante el órgano correspondiente; por lo que, mal podría limitarse a éstos, siendo legalmente convocados a la causa a activar los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, alegando “no tener la calidad de parte”; siendo que con ello se deja sin objeto su convocatoria, limitándola a una simple formalidad, vulnerando los derechos a la defensa irrestricta, a la igualdad y al acceso a la justicia; 2) El ahora accionante, fue legal y expresamente notificado por el Tribunal Agroambiental en calidad de tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 227710, emitida dentro del proceso de saneamiento de tierras denominadas “Timboitiguazu” y “Buena Vista”, en el que se le otorgó el derecho propietario de los referidos predios; razón por la que, a través de apoderado, en defensa de sus intereses y derechos, formuló las excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y cosa juzgada; memorial que fue providenciado por el Magistrado semanero, reservándose su consideración, hasta la devolución de la orden instruida que acredite la notificación a los terceros interesados; siendo evidente por ende, la denuncia del impetrante de tutela en relación a que no se tramitaron y resolvieron debidamente las excepciones que interpuso, en vulneración de sus derechos fundamentales; 3) El Auto de “fs. 171-172 vlta.”, emitido por las autoridades demandadas, resolvió las excepciones interpuestas por el representante del INRA; así se advierte de toda su parte argumentativa y decisoria; sin embargo, de manera sui géneris y sin base normativa, se pronunció sobre un memorial ajeno a la cuestión que resuelve, presentado por el demandante, y en un segundo acápite, se refiere al memorial ofrecido por el apoderado del hoy accionante, en su calidad de tercero interesado; aceptando su personería y señalando, en relación a los argumentos expuestos respecto a las excepciones opuestas que, al ser coincidentes con los expresados por el INRA, debía estarse a lo resuelto en el fallo dictado, “por encontrarse subsumido al mismo”; Resolución que por ende, vulneró de manera flagrante el debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación al no haberse tramitado las excepciones interpuestas por el tercero interesado, concluyendo directamente la similitud de fundamentos en las excepciones plantadas tanto por el INRA como por el ahora impetrante de tutela, sin fundamentar aquello, no siendo evidente lo afirmado, dado que, ni siquiera se hizo mención a la excepción de impersonería del demandante formulada; lo que sin dudas lesionó el debido proceso, en sus elementos de una fundamentación y motivación debidas, a la defensa y el acceso a la justicia; 4) Ante la reposición planteada por el ahora accionante, observando entre otros, los defectos referidos en puntos anteriores; los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto de 1 de septiembre de 2014, declarando su pedido no ha lugar, indicando esencialmente que la oposición de excepciones se halla destinada para ser ejercida por la parte demandada, de acuerdo al art. 335 del CPC, aplicable por supletoriedad; no así por los terceros interesados, que no tenían calidad de parte esencial en el proceso, conforme al art. 50 del Código Procesal anotado; afirmación que incurrió en un nuevo acto ilegal vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, dado que la limitación para la oposición de excepciones al tercero interesado es contraria al derecho a la defensa irrestricta instituida por la Norma Suprema y a la interpretación amplia y no restrictiva que impone ésta respecto a todos los derechos fundamentales; 5) Los demandados, incurren igualmente en transgresión del derecho a la igualdad, tomando en cuenta que en otro proceso considerado por el Tribunal Agroambiental, se acogieron y resolvieron las excepciones interpuestas por el entonces tercero interesado, a quien se le reconoció la participación plena en el proceso, sin discriminación respecto “a las partes esenciales del proceso”; asimismo, debe tomarse en cuenta que, lo concluido por los las autoridades agrarias demandadas, vacía de razón y objetivo la convocatoria a proceso a los terceros interesados, toda vez que las restricciones impuestas ilegalmente, limitarían el ejercicio del derecho a la defensa, impidiendo el ejercicio de obtener una respuesta en derecho, respecto a sus pretensiones; 6) El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, exigen que el juzgador responda a cada una de las pretensiones llevadas a su juicio no siendo legal ni constitucionalmente admisible que la autoridad eluda su consideración y resolución específica, aludiendo que ya se pronunció al respecto “al resolver lo interpuesto de manera similar por otro sujeto procesal”; y, 7) Concierne conceder la tutela impetrada, a efectos que los Magistrados demandados, tramiten y resuelvan las excepciones formuladas por el impetrante de tutela, respetando y materializando sus derechos fundamentales.