SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte ser ciertas las denuncias del representante del accionante, en relación a la vulneración de los derechos fundamentales de Amos Venturi Mori; toda vez que, se evidencia claramente que, pese a ser notificado el mencionado en calidad de tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 227710, por la que se le otorgaron nuevos títulos ejecutoriales en relación a los predios “Timboitiguazu” y “Buena Vista”, siendo por ende, el actual propietario de los mismos; las excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y cosa juzgada que opuso a través de su representante legal, no fueron tramitadas ni resueltas en el marco de lo previsto en el ordenamiento jurídico, siendo medios intra procesales de defensa, de previo y especial pronunciamiento; habiendo incurrido incluso los Magistrados demandados, en contradicciones evidentes en la emisión de los Autos de 29 de julio y 1 de septiembre, ambos de 2014, cuestionados en la presente acción tutelar, como se verá en lo posterior.

           En ese orden, se advierte que, inicialmente, ante la presentación del memorial de interposición de las excepciones antes citadas; el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Juan Ricardo Soto Butrón, dictó el proveído de 17 de junio de 2014, reservándose la consideración del memorial hasta la devolución de la orden instruida que constate precisamente, la notificación a los terceros interesados; emitiendo posteriormente, la Sala Primera referida, en conocimiento y resolución de las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, planteadas por el Director Nacional a.i. del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, que fueron debidamente tramitadas; el Auto de 29 de julio del año citado, señalando al accionante en su parte in fine que, debía estar a lo resuelto en dicho fallo, respecto a las excepciones que opuso, siendo coincidentes sus argumentos, con los expresados por la entidad nombrada. Cuestiones que denotan que, además de la ausencia de tramitación de las excepciones formuladas por el impetrante de tutela, los demandados, las resolvieron indicando que debía estarse a lo dispuesto a las opuestas por la parte demandada; evidenciando así, la clara lesión del debido proceso al no haberse dictado una decisión motivada y fundamentada, que exprese visiblemente los razonamientos fácticos y jurídicos de la decisión asumida, previamente claro está, a su tramitación y desarrollo respectivos.

           Ahondando más en las ilegalidades cometidas, ante el recurso de reposición deducido por la parte accionante, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la disidencia de una de sus componentes en esta oportunidad; declaró no ha lugar al mismo, bajo el fundamento esta vez de no ser posible la interposición de las excepciones por parte del tercero interesado, bajo las previsiones de los arts. 50 y 335 del CPC; por lo que, concluyó no ser viable un pronunciamiento sobre lo pedido. Al respecto, se evidencia que las autoridades agrarias ahora demandadas, no consideraron que, en el caso en particular, el hoy accionante como propietario de los predios “Timboitiguazu” y “Buena Vista”, cuyos títulos ejecutoriales fueron concedidos en virtud a la Resolución Suprema 227710, que era impugnada en el proceso contencioso administrativo; fue notificado en calidad de tercero interesado, ante la posible afectación directa de sus intereses y derechos por una eventual decisión contraria a su derecho propietario; razón por la que, no podía restringírsele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ampliamente, en igualdad de condiciones a las partes procesales, habiéndose convertido también el mencionado en sujeto pasivo de la pretensión.

           A más de lo expuesto supra, resulta evidente que, los Magistrados demandados, incurrieron en contradicciones en la emisión de sus Resoluciones, en desmedro de los derechos fundamentales invocados por el representante del ahora accionante; siendo que, pese a que inicialmente, con el voto de sus tres miembros, le indicaron que debía estar a lo dispuesto en el Auto de 29 de julio de 2014, respecto a las excepciones que planteó; posteriormente, en el Auto de 1 de septiembre de ese año, con la disidencia esta vez de una de sus componentes, le señalaron que no podían pronunciarse sobre sus impugnaciones, al ser tercero interesado, imposibilitado según su entender, a formular las excepciones deducidas. Aspectos que también incidieron en la lesión de los derechos fundamentales del impetrante de tutela, claramente identificada de los actos ilegales descritos en los que incurrieron los demandados en el decurso del proceso contencioso administrativo, ante la no tramitación y resolución debida, se reitera, de las excepciones que interpuso, en ejercicio de su derecho a la defensa. Debiendo precisarse en este punto que, si bien la Magistrada, Gabriela Cinthia Armijo Paz, no signó el Auto de 1 de septiembre de 2014, sí suscribió el de 29 de julio del mismo año, igualmente vulneratorio de los derechos fundamentales del accionante, por las razones antes indicadas.

           En mérito a lo expresado, corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que otorgó inicialmente la tutela impetrada por el representante del accionante; instancia que de un estudio correcto y pertinente sobre la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, concluyó ser efectivas las denuncias del impetrante de tutela y la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales al no haber considerado los demandados, no sólo la jurisprudencia constitucional, sino los fallos propios de la jurisdicción agroambiental, existentes sobre la intervención obligatoria de los terceros interesados en los procesos judiciales o administrativos, de los que derive la posible afectación directa de sus intereses y derechos fundamentales.