SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen “SAN TCO”, asociación comunitaria de la zona de Macharety, polígono 547, concerniente a las propiedades “Timboitiguazu” y “Buena Vista”, ubicadas en el “cantón” Ñancorainza, sección Tercera de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario, Susana Rivero Guzmán, pronunciaron la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Suprema 227710 de 13 de noviembre de 2005, anulando los Títulos Ejecutoriales 353755 y 353756, con antecedentes en la Resolución Suprema 136251 de 25 de octubre de 1966, a nombre de Poeri Venturi y Vanda Mori de Venturi; y, vía conversión, otorgaron nuevos títulos ejecutoriales individuales a favor de su representado, Amos Venturi Mori, en relación a los predios antes citados, además de la adjudicación de 34 1309 has, anexadas al intitulado “Buena Vista”, por tratarse de una sola unidad productiva.

Añade que, contra la mencionada Resolución Suprema 227710, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, transcurridos seis años de su emisión, y habiéndose expedido ya el título ejecutorial respectivo; el 27 de noviembre de 2013, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, solicitando su nulidad, así como la del proceso de saneamiento de los predios referidos; demanda que fue dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, citándose en calidad de tercero interesado a su mandante.

Enfatiza que, su defendido, se apersonó mediante apoderado legal ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por memorial de “fs. 94 a 100 vta.”, contestando la demanda  y oponiendo las excepciones de incompetencia del Tribunal, impersonería del demandante y cosa juzgada; empero, éste no mereció sustanciación alguna por parte de los Magistrados demandados, quienes además de omitir pronunciarse sobre el apersonamiento, no tramitaron las excepciones interpuestas ni consideraron la respuesta a la demanda, señalando únicamente que se reservaba la respuesta al memorial hasta la devolución de la orden instruida que constate la notificación a ambos terceros interesados, Amos Venturi Mori y Santos Mani. Contrariamente, añade que, sí se resolvieron las excepciones opuestas por el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), quien las planteó reservándose su derecho a contestar la demanda hasta su resolución; petición que fue debidamente providenciada el 3 de julio de 2014, corriéndose en traslado las excepciones y resolviéndolas por Auto de 29 del mismo mes y año, declarando probada la de incompetencia e improbada la de cosa juzgada en lo relativo al predio “Buena Vista”, quedando el mismo excluido del proceso contencioso administrativo.

Cuestiona que, en la parte final del Auto de 29 de julio de 2014, recién se consignó tener por apersonado al apoderado de su representado, como tercero interesado en dicha demanda, señalando en relación a sus excepciones, que debía estarse al Auto dictado, al ser supuestamente concordantes en los argumentos expuestos por el INRA; decisión ilegal puesto que, fue asumida sin tramitar y sustanciar debidamente las excepciones de su mandante, en franca vulneración de la previsión contenida en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo idénticas las excepciones formuladas por el INRA y por su representado; careciendo también el fallo citado de la fundamentación razonable y motivada respecto a la resolución de las excepciones de incompetencia y cosa juzgada; a más de no haber resuelto la excepción de impersonería del demandante, no habiéndose efectuado ninguna alusión sobre la misma, ignorando los demandados la obligación que tenían de resolver conforme a derecho, todas las pretensiones deducidas por las partes.

Precisa que, por las razones mencionadas supra, planteó recurso de reposición contra el Auto de 29 de julio de 2014, por infracción de normas procesales y derechos fundamentales, mismo que fue declarado sin lugar, con el fundamento central que el planteamiento de excepciones se halla reservado únicamente para ser ejercido por la parte demandada, de acuerdo al art. 335 del Código Procesal anotado, y no así por los terceros interesados; afirmación que contraría la uniforme y basta jurisprudencia constitucional que faculta a los mencionados a asumir defensa de sus derechos en igualdad de condiciones que las otras partes del proceso, toda vez que dentro del proceso contencioso administrativo que motivó la interposición de la presente acción de tutela, el único afectado con una eventual anulación de la Resolución Suprema impugnada, será su representado; por lo que, resulta ilegal impedir que el tercero asuma la defensa de sus derechos, no existiendo prohibición alguna al respecto por el art. 335 del CPC, siendo más viable de acuerdo a lo estipulado en el art. 14.IV de la Norma Suprema. Advirtiendo por otra parte, el contrasentido en que incurrieron los Magistrados demandados, al señalar inicialmente en el Auto de 29 de julio de 2014, que su representado debía estarse a lo resuelto en dicho fallo, al ser concordantes las excepciones que opuso con las del INRA; efectuando así un tácito reconocimiento a su obligación de resolver las excepciones del tercero interesado; negando posteriormente, mediante el Auto de 1 de septiembre de ese año, el derecho de oposición de los medios de defensa mencionados, olvidando que la participación del tercero interesado, no tiene sólo carácter testimonial o deriva de un formalismo legal, sino que otorga a éste la posibilidad de asumir su defensa en plenitud, caso contrario, su notificación con la demanda, no tendría efecto jurídico alguno.

Estima lesionados los derechos de su representado al debido proceso, a la petición, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.IV, 16.II, 24, 115.I y II, 117.I; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3 incs. a) y b); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.