SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

II.7.

II.7.    Contestado el recurso de reposición por el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Núñez (fs. 202 a 203; y, 209 a 210); los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la disidencia de la Magistrada, Gabriela Cinthia Armijo Paz, por Auto de 1 de septiembre de 2014; declararon no ha lugar al recurso presentado, indicando que el mismo se hallaba destinado para ser ejercido por la parte demandada, en previsión del art. 335 del CPC, aplicable por supletoriedad en virtud al art. 78 de la LSNRA; no así por los terceros interesados, que no tienen calidad de parte esencial en la causa, de acuerdo a lo señalado por el art. 50 del Código Procesal anotado. Advirtiéndose que en el asunto, la parte demandada hizo uso de dicha facultad, interponiendo excepciones que fueron resueltas por el Auto de 29 de julio de 2014, no correspondiendo por ende pronunciarse sobre los argumentos del tercero interesado, hoy accionante, “y mucho menos” sobre la supuesta ausencia de pronunciamiento de la excepción de impersonería del demandante aludida, siendo que la misma no fue formulada ni observada por el demandado (fs. 212 y vta.).

El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de éste al debido proceso, a la petición, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, alegando que dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Agropecuario, impugnando la Resolución Suprema 227710, que anuló los Títulos Ejecutoriales 353755 y 353756, otorgando otros nuevos a favor de su mandante, en relación a los predios “Timboitiguazu” y “Buena Vista”; su representado fue notificado en calidad de tercero interesado al ser el propietario de los mismos, existiendo la posibilidad de afectación de sus derechos e intereses. En ese orden, añade que a través de representante legal, su defendido opuso las excepciones de incompetencia del Tribunal, impersonería del demandante y cosa juzgada; medios intra procesales de defensa que pese a ser de previo y especial pronunciamiento no fueron sujetos a tramitación y resolución; señalándose únicamente en el Auto de 29 de julio de 2014, dictado por los Magistrados demandados, en consideración a las excepciones presentadas por la parte demandada que, debía estar a lo resuelto en relación a ellas, al ser sus argumentos concordantes con los expuestos por el INRA; lo que le motivó a formular recurso de reposición contra el fallo indicado que fue declarado sin lugar, con el fundamento central que el planteamiento de excepciones estaría reservado únicamente para las partes procesales, no así para los terceros interesados, conforme a los arts. 50 y 335 del CPC, lesionando así la uniforme y basta jurisprudencia constitucional que posibilita a los terceros, ejercer su defensa en igualdad de condiciones que las otras partes del proceso, más aún si se considera que, una eventual anulación de la Resolución Suprema impugnada, sólo causará afectación a su mandante. Finalmente, alude al contrasentido en el que incurrió la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al indicar inicialmente por Auto de 29 de julio de 2014, que su representado debía estar a lo resuelto en dicho fallo; y, lo establecido posteriormente, en el Auto de 1 de septiembre de ese año, en sentido de no ser posible la interposición de excepciones por los terceros interesados.