SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

es de relevante importancia analizar la participación del tercero interesado, recurriendo así a la uniforme jurisprudencia no sólo del derecho administrativo, sino también del derecho constitucional en el marco de la defensa irrestricta del derecho a la igualdad de las partes, establecidos en los art. 115 y 119 de la CPE, así también la objetividad de la Ley y la aplicación de la verdad material

           En igual sentido, y en base precisamente, entre otros, a la doctrina del Derecho Administrativo y a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, se tiene que la misma Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuyos miembros son ahora demandados, refirió sobre la participación de los terceros interesados, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 068/2014, dictada en consideración al proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando en ese entonces la Resolución Suprema 01494 de 18 de septiembre de 2009; concluyendo en sus fundamentos lo siguiente: “…al margen del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se ha señalado precedentemente, que el presente caso no corresponde a uno de los comúnmente desarrollados en el trámite y resolución de contencioso administrativo, en tal circunstancia es de relevante importancia analizar la participación del tercero interesado, recurriendo así a la uniforme jurisprudencia no sólo del derecho administrativo, sino también del derecho constitucional en el marco de la defensa irrestricta del derecho a la igualdad de las partes, establecidos en los art. 115 y 119 de la CPE, así también la objetividad de la Ley y la aplicación de la verdad material a objeto de determinar si corresponde analizar los otros argumentos que no fueron parte de la demanda ni de la contestación, pero que fueron expuestos en el presente caso demandando el pronunciamiento de éste Tribunal Agroambiental, teniendo así los siguientes criterios a ser considerados: