SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

al haber sido convocado

De lo señalado se concluye que al haber sido convocado (…) como tercero interesado al presente proceso, su participación debe ser considerada como obligada en razón de haber sido beneficiario del derecho que le reconoce la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, sobre el predio denominado (…) y en razón a que el fallo a ser emitido afecta directamente a sus intereses, razón por la cual sus argumentos serán considerados para la emisión de la presente sentencia en el marco de la doctrina precedentemente citada” (las negrillas nos corresponden).

Conforme a los razonamientos desarrollados supra, resulta claro que, la intervención de los terceros interesados dentro de procesos judiciales y administrativos, tiene cause esencialmente en la protección y resguardo de sus derechos fundamentales, siendo obligatoria en los supuestos en los que se debata un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución a dictarse. En ese mérito precisamente, la jurisdicción agraria, considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo, en el que las decisiones pueden afectar en forma directa o indirecta no sólo el interés público, también el de otros administrados; concluyó que la participación del tercero tiene por finalidad máxima la protección de sus derechos fundamentales y la posibilidad de otorgarle el real ejercicio de su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, siendo que una vez admitida su intervención, pasa a ser sujeto activo o pasivo de la pretensión. Compele precisar que, a los efectos citados incumbe la demostración fehaciente por parte del tercero interesado, respecto a la posible afectación directa a sus intereses dentro del proceso sustanciado y el fallo a emitirse.