SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2015, se encontraba en su bien inmueble adquirido “lamentablemente sin realizar los papeles correspondientes…” (sic), aproximadamente a horas 5:30, escuchó una explosión y salió a ver que sucedió; empero, no se supo que pasó; posteriormente, llegó un efectivo policial que sin darle explicación alguna lo aprehendió, conduciéndole a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); lugar en el que se le tomó su declaración informativa en presencia de su hija, quien fue su traductora debido a que no comprende el idioma castellano -extremo que fue puesto a conocimiento de dicho efectivo policial y del Fiscal de Materia asignado al caso-.
Consecuentemente, fue remitido ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien en audiencia de consideración de medidas cautelares -por la supuesta comisión del delito de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etcétera- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz; sin embargo, en esa oportunidad ni el Fiscal de Materia como tampoco la autoridad judicial referida designaron o solicitaron la presencia de un traductor, omitiendo lo establecido por el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que ambos tenían conocimiento que su persona no habla ni comprende el idioma castellano; agregó que, a dicho acto procesal, no asistió su abogada -por razones que desconoce-; por lo que, se le asignó otro abogado, mismo que no conocía los antecedentes del proceso con quien no pudo comunicarse en razón al idioma, considerando que se le dejó en indefensión.
Así, en el cuaderno de investigaciones no existirían indicios ni elementos que permitan establecer su probable participación en los hechos denunciados, además que la Resolución de imputación formal no explicaría las razones por las cuales se le atribuyó la comisión del delito investigado, sin tener presente que “…la Resolución de Imputación Formal, es el acto más importante del proceso penal, pues a partir del conocimiento que mi persona hubiera podido asumir, es que puedo realizar actos de defensa en el presente proceso” (sic).
Finalmente, indicó que si bien no presentó un recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva y que por subsidiariedad la presente acción de defensa podría ser declarada improcedente, existen resoluciones constitucionales, que mencionan que dicha regla se “fractura” cuando se trata de una persona adulta mayor que se encuentra sometida a un proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- III.2.
- Dentro del derecho a la defensa, se encuentra inmerso el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete en el desarrollo de un proceso
- III.3.
- CONFIRMAR