SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

III.3.

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a contar con un traductor y a una vejez digna, por cuanto fue aprehendido y llevado a dependencias de la FELCC sin que le dieran a conocer razón alguna, lugar donde le tomaron su declaración informativa; actuando su hija como traductora debido a que no habla ni comprende el idioma castellano, sino únicamente el aymara; posteriormente, en audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que sin el asesoramiento de su abogada “de confianza”, misma que no asistió sin explicar motivo alguno, y con la presencia de otro abogado que desconocía los antecedentes del proceso, quien no podía comunicarse con él debido al idioma, la autoridad judicial hoy demandada, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” del departamento de La Paz, motivos por los que considera que no pudo defenderse al no comprender por qué se le estaba procesando, causándole un gran perjuicio, más aún, al ser una persona adulta mayor que no goza de buena salud.

Inicialmente, debe precisarse que esta jurisdicción no puede analizar la supuesta actuación irregular de los Fiscales de Materia codemandados, que en criterio del accionante lesionaron sus derechos fundamentales; ello, en virtud a que la misma se halla sometida al control jurisdiccional de la Jueza demandada, siendo precisamente por tal extremo que se cuestiona el proceder de dicha autoridad jurisdiccional; y en cuanto a la imputación formal, tampoco puede ser considerada; puesto que, no constituye la causa directa a la restricción del derecho a la libertad.

No obstante lo anterior, la detención preventiva dispuesta contra el accionante sí constituye la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad y, por ende, corresponde un pronunciamiento sobre dicha denuncia siempre y cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, conforme lo mencionado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; al respecto, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo idóneo para la restitución de los derechos supuestamente vulnerados -art. 251 del CPP-, no es menos cierto que se prescinde del mismo cuando las circunstancias del caso concreto develen un absoluto estado de indefensión, que hacen consigo que tal mecanismo intraprocesal se convierta en inidóneo, activándose así la vía constitucional.

Aclarado lo manifestado precedentemente, resulta imperante determinar si efectivamente se dejó al accionante en absoluto estado de indefensión como éste alega, partiendo del hecho que la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso; al respecto, en el presente caso, no se contó con un traductor, y pese a que tal extremo se estableció en el acta de declaración informativa (Conclusión II.1.), la Jueza demandada en su condición de contralora de garantías por ser la autoridad llamada por ley, y por tanto idónea para corregir las “supuestas” vulneraciones, debió tener presente dicho aspecto; por lo que, su defensa material -derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas (art. 8 del CPP)- quedó afectada, más aún cuando no se tiene constancia que el abogado que le asistió en la audiencia de consideración de medidas cautelares, hablara ese idioma, lo que devela que su defensa técnica se tornara ineficaz -derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, tal como lo establece el art. 9 del CPP-, cuestiones procesales que hacen concluir que el derecho a la defensa quedó suprimido, ocasionando que se encuentre en indefensión absoluta.

Por los motivos expuestos, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso sub judice, no opera la subsidiariedad excepcional; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la autoridad judicial demandada al no haber brindado al hoy accionante un traductor durante la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares; en la cual, mediante Auto de 28 de febrero de 2015, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” del departamento de La Paz, mermó su derecho a la defensa, lo que le imposibilitó materialmente a poder plantear su recurso de apelación; por tanto, dicho acto procesal vulneró sus derechos, debiendo establecerse uno nuevo en el cual se reparen dichas lesiones.

Así, a partir de lo señalado respecto a que el accionante quedó en absoluto estado de indefensión, corresponde incidir en dicho aspecto; por cuanto, se vulneró su derecho a la defensa vinculado directamente con su libertad; en ese sentido, corresponde reiterar que en cuanto a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la Jueza demandada hizo caso omiso al acta de declaración informativa de éste, en la que se estableció que no comprende ni habla el idioma castellano, apartándose de lo glosado en la jurisprudencia constitucional, al no prever la presencia de un traductor en la audiencia de consideración de medidas cautelares, atentando el derecho a la defensa, y por tanto al debido proceso, correspondiendo en el caso de autos conceder la tutela impetrada solo con relación al accionante.