SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2015-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10401-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 101/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación legal de Juan Carlos Cornejo Ayala contra Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 200 a 210 vta. y de subsanación de 19 del mismo mes y año, corriente a fs. 213 y vta., el accionante a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante una falsa denuncia efectuada el 6 de agosto de 2011, por Zenón Cruz Guerrero en contra suya y de sus hermanos por la presunta comisión de los delitos de lesiones, tentativa de homicidio, allanamiento y amenazas, por supuestos hechos acaecidos ese mismo día y cuyo único objetivo era la obtención de ventajas respecto de la venta de unas propiedades agrícolas, luego fueron formalmente imputados por daño calificado, tentativa de violación, allanamiento de domicilio y lesiones graves y leves, requiriéndose por consiguiente, la imposición de la medida cautelar de detención preventiva.
Así, concluida la etapa preparatoria, junto a Milton, su hermano, el 13 de abril de 2012, fueron acusados por el Fiscal de Materia por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, más no así Willy Cornejo Ayala, otro de los hermanos, quien fue sobreseído por Resolución fiscal, misma que luego fue revocada, requiriéndose la acusación ampliatoria.
En la audiencia conclusiva del 29 de agosto de 2012, habiendo sido declaradas saneadas las acusaciones fiscal como particular, el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia de Montero para la tramitación del juicio oral, el cual comenzó el 14 de noviembre del citado año y concluyó el 4 de diciembre de ese año, con la emisión de una sentencia inmotivada e incongruente en contra de su representado y sus dos hermanos, condenándolos por igual en los mismos hechos, modificando además, el tipo penal de manera unilateral y arbitraria, toda vez que se los sentenció por la comisión de los supuestos delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado, amenazas y abuso deshonesto, imponiéndoles la pena privativa de libertad de seis años; decisorio contra el cual, Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala formularon recurso de apelación restringida el 18 de diciembre del mencionado año, reclamando la defectuosa valoración de la prueba, incongruencia entre la Sentencia y la acusación, insuficiente fundamentación y errónea aplicación de la ley, siendo declarado admisible y procedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que no ocurrió con la apelación interpuesta por la parte querellante, declarada improcedente, ordenándose en consecuencia, la anulación del juicio y disponiendo su reenvío por otro Tribunal llamado por ley, ante lo cual, estos últimos recurrieron en casación, radicando en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, anuló el Auto de Vista dictado por el ad quem, devolviendo obrados, que recayendo en la Sala Penal Segunda, de forma contradictoria con su fallo anterior, por Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014, a título de acatar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, declararon improcedente el recurso presentado por Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala.
De esa manera, el 26 de mayo de 2014, presentaron recurso de casación por defectos absolutos, al igual que Willy Cornejo Ayala, siendo admitidos ambos y resueltos por AS 513/2014-RRC de 1 de octubre, declarándolos infundados, convalidando así toda la ilegalidad arrastrada a lo largo del proceso; notificados con ese fallo el 25 de noviembre de ese mismo año, solicitaron explicación, complementación y enmienda, siendo negado dicho pedido, y notificado “el 12 de diciembre de 2012” mediante cédula.
En ese sentido, en el Auto Supremo 308/2013-RRC, motivo de la presente acción de amparo constitucional, son evidentes las ilicitudes en las que incurrió el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que para sentenciarlo, no bastaba con la simple lectura del fallo o la acusación, sino, que se debió observar y analizar en su integridad todo el caso, ya que al ser tres los acusados, era vital ver el nivel de participación de cada uno de ellos, desde su propia declaración como primer acto de defensa, lo que no ocurrió en lo que concierne al accionante a momento de prestar su declaración informativa en sede policial, donde no se le advirtió que sobre éste pesaba cargo sobre delito de violación en grado de tentativa o de abuso deshonesto; así también en la imputación como en la acusación fiscal, se constata que no hay referencia fáctica para establecer una coherencia en los hechos con los mencionados ilícitos; únicamente en la sentencia el Tribunal hizo su propia acusación judicial; es decir, el Auto Supremo tuvo por similares los hechos entre acusación y sentencia, al señalar que la Sentencia de grado hizo una mutación de la calificación jurídica, incurriendo en ilegalidad, pues la simple “homogeneidad” del bien jurídico protegido no pudo ser la única herramienta de análisis, sino se debió tomar en cuenta el marco fáctico de la acusación particular y los antecedentes de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre y se ordene dictar una nueva Resolución, aplicando y resguardando las formalidades procesales y las garantías constitucionales y consiguientemente, por efecto de la nulidad declarada, todas las actuaciones posteriores a dicho acto, mientras se restablezcan los derechos del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 236, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, adujo que: a) Del informe de los Magistrados demandados, se desprende la admisión de la posibilidad de que esta acción tutelar esté promovida dentro de plazo, pues se debe tener en cuenta que el proceso penal, al ser una secuencia progresiva, en el cual se van cerrando determinados momentos, es imposible pretender su anulación o invalidarlo en medio del proceso vía acción de amparo constitucional; b) La Sentencia adolecía de muchos defectos, tal es así, que ambas partes no estaban conforme con ella, pues los querellantes insistían en una violación en grado de tentativa y por su parte denunciaban cinco agravios referidos, uno a la congruencia y otro, al principio iuria novit curia; c) El plazo razonable establecido en el art. 129 de la CPE, abrió primero, la posibilidad de que se admita esta acción de defensa, sin necesidad de verificar la tramitación y la oportunidad a partir del último acto del proceso, mismo que en el caso fue la denegatoria de la complementación y enmienda solicitada, es decir, el AS 675/2014; y, d) Es reprochable que el Tribunal Supremo de Justicia, alegando una falsa extemporaneidad pueda evadir el análisis de fondo de la problemática, condenándolos por un delito del que jamás fueron advertidos y del cual no tuvieron la oportunidad de defenderse, manejando la regla de la homogeneidad del bien jurídico tutelable, pretendiendo así “calzar” esta figura en el hecho acusado, sin analizar que la Sentencia se pronunció sobre hechos que no fueron objeto de investigación, de acusación ni de juzgamiento, invalidando el Auto de Vista que verificó la incongruencia existente entre la sentencia y la acusación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal y de la Sala Social Primera, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 225 a 227, indicaron que: 1) Conforme el art. 129.II de la CPE y el Código Procesal Constitucional, el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en ese orden, a través de la jurisprudencia constitucional se establecieron razonamientos sobre los principios de inmediatez y subsidiariedad como presupuestos para su procedencia; 2) En la SCP 0030/2013 de 4 de enero, se estableció que en la fase de admisibilidad, sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los requisitos para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de esta acción tutelar, mismos que pueden ser clasificados como de forma y causales de improcedencia reglada, constituyendo la inobservancia del principio de inmediatez o del plazo de caducidad, una causal de ésta última; y, 3) En ese entendido, si para efectos del cómputo del plazo de caducidad se tomara la fecha de la notificación con la última actuación emanada, que fue el 12 de diciembre de 2014, con el Auto 675/2014 de 27 de noviembre que rechazó la solicitud de complementación y enmienda del Auto Supremo 513/2014-RRC, se concluiría que la presente acción de defensa se planteó en tiempo oportuno; empero, denunciado como fue el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre como lesivo del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y defensa, respecto de la denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia efectuada en grado de apelación restringida, lo que corresponde, es realizar el cómputo desde la fecha de notificación con el mencionado fallo, mismo que fue diligenciado el 17 de diciembre de 2013; de esta manera, como efecto de la interposición de la acción de amparo constitucional, más allá de los seis meses, la tutela debe ser denegada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz y Elías y Lola Cruz Villa a través de su apoderada, en audiencia, en similares términos que los demandados, hicieron hincapié en que desde la fecha de notificación de 17 de diciembre de 2013, con el Auto Supremo 308/2013, señalado como vulneratorio del debido proceso y la defensa, al haber convalidado una sentencia ilegal, permitiendo la modificación en la calificación de un tipo penal establecido en la acusación particular como violación en grado de tentativa y en la Sentencia, condenado como abuso deshonesto, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional en febrero de 2015, han transcurrido más de trece meses, evidenciándose entonces, que dicha interposición estaría fuera de plazo y de esa forma, el accionante perdió su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 101/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 237 a 240 vta., denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar de suspensión de ejecución del Auto Supremo 513/2014, dispuesta en el Auto de admisión; fallo asumido bajo el siguiente fundamento: i) Para disponer la admisión o no de la acción de amparo constitucional formulada, se tomaron en cuenta varios factores, optando por la admisión, con un criterio desde y conforme la Constitución Política del Estado, que ordena dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; ii) El Auto Supremo 513/2014-RRC, que resolvió los recursos planteados por los hermanos Cornejo Ayala, declarándolos infundados y que mereció la solicitud de explicación y complementación, declarado no ha lugar por el Auto Supremo 675/2014, notificado a los sujetos procesales a horas 09:50 del 12 de diciembre de 2014, no impugnada en la presente demanda, se encontraría dentro de los seis meses establecidos por la normativa; y, iii) Sin embargo, la Resolución impugnada fue el Auto Supremo 308/2013, notificado el 17 de diciembre de 2013 y del cual, los accionantes no hicieron uso del recurso de complementación, aclaración o enmienda, dejando así caducar su derecho de recurrir, debiendo a partir de ello, aplicar el principio de inmediatez, en sujeción además a la jurisprudencia constitucional referente al plazo de caducidad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia de Santa Cruz, mediante memorial de 13 de abril de 2012, dirigido al Juez de Instrucción Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, presentó acusación e imputó formalmente a Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, indicando que finalizadas las investigaciones, se determinó que el 6 de agosto de 2011, aproximadamente a horas 00:30, los sindicados junto a otras tres personas irrumpieron en el domicilio del denunciante, provocando destrozos en el inmueble, y lesiones en la humanidad de su cónyuge e hija; y, respecto a la mención de tentativa de violación, ésta no fue constatada por las investigaciones (fs. 7 a 10 vta.).
II.2. El 4 de mayo de 2012, Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz y Elías y Lola Cruz Villa, formularon acusación particular contra Juan Carlos, Milton y Willy Cornejo Ayala y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas de muerte, tentativa de asesinato, lesiones graves y tentativa de violación, aduciendo que habiendo presentado el Fiscal de Materia asignado al caso, requerimiento conclusivo de acusación solo contra los imputados Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala por lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, ellos lo hacían contra los tres hermanos y por los delitos descritos, al constituirse en autores en diversos grados de participación de los hechos de vandalismo y violencia suscitados en su domicilio (fs. 16 a 21 vta.).
II.3. El Tribunal de Sentencia de Montero, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 46/2012 de 6 de diciembre, por la cual de conformidad a lo establecido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la acusación particular eran suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, falló respecto a Willy Cornejo Ayala como culpable de la comisión de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado y amenazas; en cuanto a Juan Carlos Cornejo Ayala, culpable de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado, amenazas, lesiones leves y abuso deshonesto; y, en lo que respecta a Milton Cornejo Ayala, culpable de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado, y abuso deshonesto, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 6 años, a cumplirse en la carceleta de Montero (fs. 42 a 48 vta.); decisorio recurrido de apelación restringida por ambas partes procesales (fs. 49 a 52 vta. y 56 a 59 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida planteados por los acusados Cornejo Ayala, anuló totalmente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Montero y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal o Juez de Sentencia, encontrando que los acusados apelantes indicaron de forma clara las disposiciones legales vulneradas y como éstas debían aplicarse o interpretarse, hicieron referencia a la inobservancia de la ley sustantiva, a la falta de motivación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba, previstos en la normativa penal; Resolución contra la cual los querellantes formularon recurso de casación, solicitando se admita el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 73 y se conmine al Tribunal de alzada que en cumplimiento de la doctrina legal existente pronuncie nueva resolución (fs. 79 a 92 vta.).
II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 73 de 7 de mayo del mismo año y su complementario de 19 de junio, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, al considerar legal la posibilidad de adecuar la conducta del imputado al delito de abuso deshonesto, aun cuando en la acusación haya sido provisionalmente calificada como tentativa de violación, por tratarse de tipos penales que protegen el bien jurídico de la libertad sexual, sin que ello implique lesión del derecho a la defensa, puesto que los imputados tienen a su alcance los mecanismos de defensa para refutar lo endilgado en la acusación y en el juicio en la fase de la fundamentación oral (fs. 97 a 106).
II.6. El 25 de abril de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 33, por el cual declararon admisible e improcedente las apelaciones restringidas interpuestas contra la Sentencia 46/2012, por los acusadores por un lado, y por otro, la de los hermanos Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, al igual que la formulada por Willy Cornejo Ayala otro de los hermanos, refiriendo que no le estaba permitido entrar a valorar nuevamente hechos y pruebas que ya fueron objeto de análisis en el juicio oral y que la Sentencia de referencia, no incurrió en falta de fundamentación fáctica, intelectiva, lógica o jurídica, en valoración defectuosa de la prueba o que exista una contradicción o defectos en su parte dispositiva o entre ésta y la considerativa o inobservancia o errónea aplicación de la ley (fs. 107 a 114 vta.).
II.7. Los ahora accionantes, por escrito de 26 de marzo de 2014, denunciaron defectos absolutos y formalizaron recurso de casación, solicitando su admisión, se deje sin efecto el Auto de Vista 33 y en consecuencia se disponga que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución debidamente fundada en derecho (fs. 122 a 126 vta.); mereciendo el Auto Supremo 513/2014-RRC de 1 de octubre, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo declaró infundados los recursos interpuestos por Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, al igual que el del otro hermano Willy Cornejo Ayala (fs. 176 a 185 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado, alega la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad, toda vez que, la determinación asumida en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, en cuanto a la denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia efectuada en grado de apelación restringida, el Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la decisión asumida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, era contraria a la doctrina legal invocada por los acusadores particulares, en razón a que los tipos penales inmersos son de carácter provisional y que todo Juez o Tribunal de Sentencia tiene la posibilidad de cambiar su calificación siempre y cuando esté relacionado a la misma familia de delitos, soslayando lo establecido en el art. 342 del CPP, al analizar en su decisorio solo la Sentencia y no así las acusaciones, e indicar que la simple homogeneidad del bien jurídico tutelado era suficiente para establecer la congruencia del fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
La SCP 0751/2012 de 13 de agosto, citada por la 0188/2015-S2 de 25 de febrero, en cuanto al plazo para formular la acción de amparo constitucional, estableció que: “La SC 1369/2011-R de 30 de septiembre, en cuanto a la inmediatez en la acción de amparo constitucional ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: 'Precisada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional en los términos expuestos, el art. 129 de la CPE, establece taxativamente en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional, debe ser presentada en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
La SC 0521/2010-R de 5 de julio, reiterando el razonamiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial, estableció: «…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’».
Ahora bien, se debe entender que: '…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’ (SC 0770/2003-R de 6 de junio).
Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: '…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional' (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).
Efectuando la modulación de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo de los seis meses para la interposición del presente medio de defensa, la SC 0521/2010-R, estableció: ‘…teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos’”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante a través de su representante, alega la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 308/2013, anulando el Auto de Vista dictado en apelación, bajo el fundamento de que la Resolución de primera instancia era congruente, correcta y debidamente fundamentada, de forma ilegal tuvo como similares los hechos entre acusación y sentencia, señalando que ésta última, simplemente hizo una mutación o desvinculación de la calificación jurídica, sin tomar en cuenta los antecedentes de la causa y sobretodo el marco fáctico de la acusación particular.
De la revisión de antecedentes, el Fiscal de Materia de Santa Cruz, mediante memorial de 13 de abril de 2012, presentó acusación e imputó formalmente a Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias; asimismo, el 4 de mayo de 2012, los denunciantes Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz y Elías y Lola Cruz Villa, formularon acusación particular contra el ahora accionante y otros, es decir, contra los tres hermanos Cornejo Ayala; de esa manera el Tribunal de Sentencia de Montero, pronunció la Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre, por la cual, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el Ministerio y la acusación particular eran suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal, falló respecto a Willy Cornejo Ayala como culpable de la comisión de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado y amenazas; en cuanto a Juan Carlos Cornejo Ayala, culpable de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado, amenazas, lesiones leves y abuso deshonesto; y, en lo que respecta a Milton Cornejo Ayala, culpable de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado, y abuso deshonesto, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 6 años, a cumplirse en la Carceleta de Montero; decisorio recurrido de apelación restringida por ambas partes procesales, mereciendo el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida planteados por los acusados, anulando totalmente la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Montero y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal o Juez de Sentencia; Resolución contra la cual, los querellantes formularon recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 73 y se conmine al Tribunal de alzada que en cumplimiento de la doctrina legal existente pronuncie nueva resolución.
En ese orden, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 73 y su complementario de 19 de junio del mismo año, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución, al considerar legal la posibilidad de adecuar la conducta del imputado al delito de abuso deshonesto, aun cuando en la acusación haya sido provisionalmente calificada como tentativa de violación, por tratarse de tipos penales que protegen el bien jurídico de la libertad sexual, sin que ello implique lesión del derecho a la defensa, puesto que los imputados tienen a su alcance los mecanismos de defensa para refutar lo endilgado en la acusación y en el juicio en la fase de la fundamentación oral; sentido en el cual, el 25 de abril de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 33 declarando admisible e improcedente las apelaciones restringidas interpuestas contra la Sentencia 46/2012, por los acusadores por un lado, y por otro, la de los hermanos Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, refiriendo que no le estaba permitido entrar a valorar nuevamente hechos y pruebas que ya fueron objeto de análisis en el juicio oral y que la Sentencia de referencia, no incurrió en falta de fundamentación fáctica, intelectiva, lógica o jurídica, en valoración defectuosa de la prueba o que exista una contradicción o defectos en su parte dispositiva o entre ésta y la considerativa o inobservancia o errónea aplicación de la ley, ante lo cual los ahora accionantes, por escrito de 26 de marzo de 2014, denunciaron defectos absolutos y formalizaron recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 33 y en consecuencia se disponga que el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución debidamente fundada en derecho, recibiendo en respuesta el Auto Supremo 513/2014-, por el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los recursos interpuestos por Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, al igual que el del otro hermano Willy Cornejo Ayala.
Dentro del contexto señalado, se advierte que el ahora peticionante de tutela identifica como acto lesivo el Auto Supremo 308/2013-RRC, que dejó sin efecto el Auto de Vista 73 -que a su vez anuló totalmente la sentencia condenatoria- y dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, notificada el 17 de diciembre de ese año; y, que la presente acción de amparo constitucional fue incoada el 12 de febrero de 2015, a horas 17:58, conforme se evidencia del formulario del Sistema Judicial Boliviano, teniéndose en consecuencia que se ha excedido los seis meses; es decir, estaría fuera del plazo fatal establecido ahora en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refieren que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; no condiciendo además con la vasta jurisprudencia constitucional.
De lo desarrollado en el párrafo precedente, se evidencia que el aludido Auto Supremo, emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del que se pidió fuese dejado sin efecto, y se reitera es el motivo de la presente demanda, al haber sido notificado el 17 de diciembre de 2013, y de acuerdo a la normativa señalada y a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el cómputo del plazo de la inmediatez en la acción de amparo constitucional debe correr desde la notificación con la última resolución que agota la vía, y como en el caso se impugnó y pidió dejar sin efecto el Auto Supremo 308/2013 y del que se excedió abundantemente el término de los seis meses previstos como máximo, este Tribunal se encuentra impedido a ingresar a un análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión, puesto que la justicia constitucional no puede quedar de forma indefinida a merced de la voluntad del justiciable que busca la tutela de algún derecho alegado de lesionado, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO