SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, el Fiscal de Materia de Santa Cruz, mediante memorial de 13 de abril de 2012, presentó acusación e imputó formalmente a Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias; asimismo, el 4 de mayo de 2012, los denunciantes Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz y Elías y Lola Cruz Villa, formularon acusación particular contra el ahora accionante y otros, es decir, contra los tres hermanos Cornejo Ayala; de esa manera el Tribunal de Sentencia de Montero, pronunció la Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre, por la cual, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el Ministerio y la acusación particular eran suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal, falló respecto a Willy Cornejo Ayala como culpable de la comisión de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado y amenazas; en cuanto a Juan Carlos Cornejo Ayala, culpable de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado, amenazas, lesiones leves y abuso deshonesto; y, en lo que respecta a Milton Cornejo Ayala, culpable de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado, y abuso deshonesto, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 6 años, a cumplirse en la Carceleta de Montero; decisorio recurrido de apelación restringida por ambas partes procesales, mereciendo el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida planteados por los acusados, anulando totalmente la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Montero y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal o Juez de Sentencia; Resolución contra la cual, los querellantes formularon recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 73 y se conmine al Tribunal de alzada que en cumplimiento de la doctrina legal existente pronuncie nueva resolución.
En ese orden, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 73 y su complementario de 19 de junio del mismo año, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución, al considerar legal la posibilidad de adecuar la conducta del imputado al delito de abuso deshonesto, aun cuando en la acusación haya sido provisionalmente calificada como tentativa de violación, por tratarse de tipos penales que protegen el bien jurídico de la libertad sexual, sin que ello implique lesión del derecho a la defensa, puesto que los imputados tienen a su alcance los mecanismos de defensa para refutar lo endilgado en la acusación y en el juicio en la fase de la fundamentación oral; sentido en el cual, el 25 de abril de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 33 declarando admisible e improcedente las apelaciones restringidas interpuestas contra la Sentencia 46/2012, por los acusadores por un lado, y por otro, la de los hermanos Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, refiriendo que no le estaba permitido entrar a valorar nuevamente hechos y pruebas que ya fueron objeto de análisis en el juicio oral y que la Sentencia de referencia, no incurrió en falta de fundamentación fáctica, intelectiva, lógica o jurídica, en valoración defectuosa de la prueba o que exista una contradicción o defectos en su parte dispositiva o entre ésta y la considerativa o inobservancia o errónea aplicación de la ley, ante lo cual los ahora accionantes, por escrito de 26 de marzo de 2014, denunciaron defectos absolutos y formalizaron recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 33 y en consecuencia se disponga que el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución debidamente fundada en derecho, recibiendo en respuesta el Auto Supremo 513/2014-, por el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los recursos interpuestos por Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, al igual que el del otro hermano Willy Cornejo Ayala.
Dentro del contexto señalado, se advierte que el ahora peticionante de tutela identifica como acto lesivo el Auto Supremo 308/2013-RRC, que dejó sin efecto el Auto de Vista 73 -que a su vez anuló totalmente la sentencia condenatoria- y dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, notificada el 17 de diciembre de ese año; y, que la presente acción de amparo constitucional fue incoada el 12 de febrero de 2015, a horas 17:58, conforme se evidencia del formulario del Sistema Judicial Boliviano, teniéndose en consecuencia que se ha excedido los seis meses; es decir, estaría fuera del plazo fatal establecido ahora en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refieren que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; no condiciendo además con la vasta jurisprudencia constitucional.
De lo desarrollado en el párrafo precedente, se evidencia que el aludido Auto Supremo, emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del que se pidió fuese dejado sin efecto, y se reitera es el motivo de la presente demanda, al haber sido notificado el 17 de diciembre de 2013, y de acuerdo a la normativa señalada y a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el cómputo del plazo de la inmediatez en la acción de amparo constitucional debe correr desde la notificación con la última resolución que agota la vía, y como en el caso se impugnó y pidió dejar sin efecto el Auto Supremo 308/2013 y del que se excedió abundantemente el término de los seis meses previstos como máximo, este Tribunal se encuentra impedido a ingresar a un análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión, puesto que la justicia constitucional no puede quedar de forma indefinida a merced de la voluntad del justiciable que busca la tutela de algún derecho alegado de lesionado, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR