SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante una falsa denuncia efectuada el 6 de agosto de 2011, por Zenón Cruz Guerrero en contra suya y de sus hermanos por la presunta comisión de los delitos de lesiones, tentativa de homicidio, allanamiento y amenazas, por supuestos hechos acaecidos ese mismo día y cuyo único objetivo era la obtención de ventajas respecto de la venta de unas propiedades agrícolas, luego fueron formalmente imputados por daño calificado, tentativa de violación, allanamiento de domicilio y lesiones graves y leves, requiriéndose por consiguiente, la imposición de la medida cautelar de detención preventiva.

Así, concluida la etapa preparatoria, junto a Milton, su hermano, el 13 de abril de 2012, fueron acusados por el Fiscal de Materia por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, más no así Willy Cornejo Ayala, otro de los hermanos, quien fue sobreseído por Resolución fiscal, misma que luego fue revocada, requiriéndose la acusación ampliatoria.

En la audiencia conclusiva del 29 de agosto de 2012, habiendo sido declaradas saneadas las acusaciones fiscal como particular, el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia de Montero para la tramitación del juicio oral, el cual comenzó el 14 de noviembre del citado año y concluyó el 4 de diciembre de ese año, con la emisión de una sentencia inmotivada e incongruente en contra de su representado y sus dos hermanos, condenándolos por igual en los mismos hechos, modificando además, el tipo penal de manera unilateral y arbitraria, toda vez que se los sentenció por la comisión de los supuestos delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado, amenazas y abuso deshonesto, imponiéndoles la pena privativa de libertad de seis años; decisorio contra el cual, Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala formularon recurso de apelación restringida el 18 de diciembre del mencionado año, reclamando la defectuosa valoración de la prueba, incongruencia entre la Sentencia y la acusación, insuficiente fundamentación y errónea aplicación de la ley, siendo declarado admisible y procedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que no ocurrió con la apelación interpuesta por la parte querellante, declarada improcedente, ordenándose en consecuencia, la anulación del juicio y disponiendo su reenvío por otro Tribunal llamado por ley, ante lo cual, estos últimos recurrieron en casación, radicando en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, anuló el Auto de Vista dictado por el ad quem, devolviendo obrados, que recayendo en la Sala Penal Segunda, de forma contradictoria con su fallo anterior, por Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014, a título de acatar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, declararon improcedente el recurso presentado por Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala.

De esa manera, el 26 de mayo de 2014, presentaron recurso de casación por defectos absolutos, al igual que Willy Cornejo Ayala, siendo admitidos ambos y resueltos por AS 513/2014-RRC de 1 de octubre, declarándolos infundados, convalidando así toda la ilegalidad arrastrada a lo largo del proceso; notificados con ese fallo el 25 de noviembre de ese mismo año, solicitaron explicación, complementación y enmienda, siendo negado dicho pedido, y notificado “el 12 de diciembre de 2012” mediante cédula.

En ese sentido, en el Auto Supremo 308/2013-RRC, motivo de la presente acción de amparo constitucional, son evidentes las ilicitudes en las que incurrió el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que para sentenciarlo, no bastaba con la simple lectura del fallo o la acusación, sino, que se debió observar y analizar en su integridad todo el caso, ya que al ser tres los acusados, era vital ver el nivel de participación de cada uno de ellos, desde su propia declaración como primer acto de defensa, lo que no ocurrió en lo que concierne al accionante a momento de prestar su declaración informativa en sede policial, donde no se le advirtió que sobre éste pesaba cargo sobre delito de violación en grado de tentativa o de abuso deshonesto; así también en la imputación como en la acusación fiscal, se constata que no hay referencia fáctica para establecer una coherencia en los hechos con los mencionados ilícitos; únicamente en la sentencia el Tribunal hizo su propia acusación judicial; es decir, el Auto Supremo tuvo por similares los hechos entre acusación y sentencia, al señalar que la Sentencia de grado hizo una mutación de la calificación jurídica, incurriendo en ilegalidad, pues la simple “homogeneidad” del bien jurídico protegido no pudo ser la única herramienta de análisis, sino se debió tomar en cuenta el marco fáctico de la acusación particular y los antecedentes de la causa.