SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

1)

Amada Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí, dependiente de la ARIT Chuquisaca, por informe de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 787 a 791, señaló que: 1) La acción de amparo se encuentra dirigida contra Claudia Cors Rejas en su condición de Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, de manera que al admitirse dicha acción tutelar, se dispuso la notificación a la referida autoridad. Consiguientemente, ni en la demanda de amparo constitucional ni en la admisión de la misma, se menciona a la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí como parte demandada, por lo que su notificación dispuesta en audiencia constituiría una extralimitación de las atribuciones del Tribunal de garantías, porque se estaría violentando el procedimiento constitucional al pretender incluirle como parte, por lo que solicitó previamente dilucide y resuelva en qué calidad debe participar en la presente acción; 2) Le sorprendió que hubiesen presentado la acción de amparo constitucional en Sucre, cuando todos los actuados que se refieren fueron generados en instancias administrativas con jurisdicción y competencia en el departamento de Potosí, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez natural y sobrepasando la competencia de jueces y tribunales en acciones de defensa, sin tomar en cuenta el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) No obstante lo referido, de la revisión de obrados se tiene que efectivamente la parte accionante interpuso el 11 de julio de 2014 un recurso de alzada contra el Cite SIN/GDPTS/DRE/UV/NOT/00394/2014, emitido por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, que mereció Auto de rechazo de recurso de alzada emitido por el entonces Responsable Departamental de recursos de Alzada de Potosí, Juan Carlos Flores, debido a que el acto impugnado es un acto administrativo de mero trámite, no siendo una respuesta definitiva y menos una resolución final. En consecuencia, el Auto de Rechazo al recurso de alzada formulado por “OAS” S.A., no abrió la vía administrativa de impugnación tributaria, decisión que no admite recurso administrativo ulterior, por lo que la interposición de un recurso jerárquico contra esa decisión de rechazo resulta ser oficiosa, de acuerdo al art. 144 del CTB y art. 5.II del DS 27350 de 2 de febrero de 2004; y, 4) De una correcta interpretación de los arts. 131 y 144 del CTB y 5.II del DS 27350, se concluye que la vía administrativa se agota en los procedimientos de impugnación tributaria con la notificación con el Auto de Rechazo del Recurso de Alzada, ya que contra el mismo no procede el recurso jerárquico. Consecuentemente, el plazo de seis meses que rige para la interposición de la acción de amparo se computa a partir de la notificación con el referido Auto de Rechazo, o sea desde el 23 de julio de 2014, finalizando el 23 de enero de 2015. Por lo anotado, si la presente acción fue interpuesta el 12 de febrero de 2015, se la hizo extemporáneamente.