SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2014, la parte ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 18 de julio de 2014 (fs. 595 a 599), el mismo que fue resuelto por Juan Carlos Flores, Asistente Departamental de Recursos de Alzada de Potosí, que rechazó el citado recurso jerárquico mediante Auto de 13 de agosto de ese mismo año, fundamentando que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 195.II de la Ley 3092; por otra parte, cabe señalar que, por disposición del parágrafo III del citado artículo, el recurso jerárquico, solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, es decir, que su competencia es específica y circunscrita a los recursos previstos únicamente en dicha disposición legal, consecuentemente, no habiéndose dictado resolución de recurso de alzada, no corresponde la admisión del recurso jerárquico, como erróneamente pretende el impetrante (fs. 600).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR