SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

a)

Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 530 a 534, refirió lo siguiente: a) Que en la presente acción tutelar, la autoridad ahora demandada no tiene legitimación pasiva para ser demandada, por cuanto el Auto de Rechazo al recurso de alzada de 18 de julio de 2014 y el Auto de Rechazo al recurso jerárquico de 13 de agosto del citado año, que son impugnados a través de la presente acción, no fueron emitidos por dicha autoridad, sino por Juan Carlos Flores, quien ejercía la función de Responsable Departamental de Procesos de Potosí, en ejercicio de sus competencias, emitió las citadas Resoluciones; y en consecuencia, debió conocer la presente acción tutelar un Tribunal del Distrito Judicial de Potosí, para dar cumplimiento a un debido proceso ante el juez natural; b) Respecto a la sorpresiva actitud del Tribunal de garantías, en cuanto a la decisión de disponer en fase de debate, la notificación de la Responsable Departamental de Procesos de Potosí, indicó que impugnó dicha decisión, recordando al citado Tribunal, que la jurisprudencia constitucional, respecto a las situaciones en las que excepcionalmente pueden flexibilizarse las reglas de la legitimación pasiva, son únicamente cuando se solicita tutela vinculada a vías de hecho o en caso de identificación parcial de los demandados, tratándose de componentes de entes colegiados; sin embargo, en el presente caso, no concurre ninguna de las situaciones que permiten la flexibilización de la legitimación pasiva que justifique la citada decisión de ese Tribunal. Esa decisión considera que es oficiosa y parcializada, únicamente con el objetivo de salvar la grave omisión incurrida por el accionante y no advertida por el referido Tribunal, antes de admitir la acción interpuesta; y, c) Que la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel, al referirse a los actos administrativos demandados como vulneradores de garantías y derechos por la parte accionante, calificando que su emisión constituiría “un grave error” (sic), únicamente pretendió justificar la competencia del Tribunal de garantías con el único propósito de otorgar tutela, flexibilizando injustificadamente el principio pro actione o de favorabilidad para el acceso a la justicia; empero, tal observación de “grave error” (sic) únicamente denota un grave desconocimiento del régimen impugnatorio tributario contenido en el Código Tributario Boliviano, complementado por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.