SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 90/015 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 910 a 920 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En una primera audiencia de la presente acción tutelar, la autoridad demandada hizo notar que carecía de legitimación pasiva, situación que no advirtió el Tribunal de garantías al momento de la admisión de la acción. Ante tal confesión, el Presidente del citado Tribunal recomendó lealtad procesal, toda vez que la autoridad demandada debió haber advertido en el primer momento que no contaba con legitimación pasiva, circunstancia que motivó que se cite a la segunda autoridad tributaria que suscribió ambas resoluciones; b) En cuanto al incumplimiento del art. 36.7 del CPCo, se debe señalar que al ser una situación “sui géneris”, por la omisión involuntaria del Tribunal de garantías, se aplicó la excepción a esa regla y por circunstancia de fuerza mayor debidamente fundamentada, que justifica plenamente a partir del art. 2 del CPCo, que posibilita, armonizando siempre la Constitución Política del Estado, sino en vía de corrección, que no significa dilación ni quebranto al principio de continuidad y celeridad que rigen los procesos constitucionales, al ser el amparo constitucional un medio de defensa eficaz que permite saneamiento o corrección procesal por fallas internas; c) En cuanto a la excusa planteada por la autoridad demandada contra la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel, fue rechazada en audiencia, por no estar prevista y por ser extemporánea en último caso; y, d) La parte accionante solicitó que el Tribunal de garantías interprete la legalidad ordinaria, respecto de disposiciones constitucionales, así como legales vinculadas a que si el Cite SIN-GDPTS/DRE/UV/NOT/1111/2012 de 6 de diciembre de 2012, constituye un acto administrativo y si legalmente el mismo resulta impugnable, a partir de una interpretación de legalidad de los arts. 121 al 124 y 143 del CTB, art. 16 de su Reglamento y de la Resolución Normativa de Directorio 10-0048-13; empero, la interpretación ordinaria es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, excepto cuanto se vulnere derechos y garantías constitucionales y previo al cumplimiento de requisitos previstos en la jurisprudencia, que no fue cumplido por la parte accionante, toda vez que se limitó a enunciar los supuestos derechos invocados como vulnerados, enunció la relación de causalidad pero no los subsumió al caso concreto ni precisó el nexo de causalidad que en verdad material y legal existiese entre los hechos generadores la vulneración con los derechos argüidos de vulnerados, vinculados a las autoridades demandadas, invocando la SC 0864/2010 pero no vinculó al caso concreto, ni señaló la relevancia constitucional que no es deducible en materia constitucional.