SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2012, presentó una acción de repetición solicitando a la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la devolución por concepto del pago indebido y/o en exceso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) como efecto de la emisión de la factura 000403 de 30 de junio de 2011, que le permitiría recuperar un pago en exceso, por concepto del IVA. En respuesta a dicha solicitud, el SIN señaló que de forma previa a la solicitud, “OAS S.A. debe solicitar las rectificatorias correspondientes, donde una vez aprobadas se verifique la existencia de un pago en exceso o un pago indebido...” (sic) por lo que, por memorial de 31 de enero de 2013 presentó solicitud de rectificación, y posteriormente, cerca de siete meses después, el 15 de agosto del mismo año se sostuvo una reunión con el SIN para esclarecer algunas dudas existentes, concluyendo que era necesario que se generen nuevas rectificaciones por un tema del sistema de la Gerencia Distrital de Potosí. Al respecto, el 21 de agosto de igual año se solicitó al SIN se dé curso al desistimiento de proyectos de rectificatoria, expidiéndose la Resolución Administrativa (RA) 00046/2013 de 27 de agosto, dándose curso al desistimiento a efectos de que “OAS” S.A. genere en el sistema nuevos proyectos de declaraciones juradas de rectificaciones.
Por memorial de 12 de diciembre de 2013, la parte accionante interpuso nuevamente acción de repetición, pero por nota de 26 de ese mismo mes y año, el SIN comunicó que no correspondía la referida solicitud para el IVA, debido a que no existiría un cese de actividades de dicha constructora. Ante la situación, por memorial de 3 de febrero de 2014, se presentó nuevamente una acción de repetición en base a las declaraciones rectificatorias aprobadas, pero el SIN exigió que previamente se presente un poder notarial específico para presentar ese tipo de acciones. Cumplida esa observación, se dictó la RA 22-00000001-14 de 10 de abril del mismo año, rechazando la solicitud de repetición por pago indebido.
Pese a lo anotado, el 3 de junio de 2014 se volvió a presentar acción de repetición, pero al día siguiente se notificó a “OAS” S.A. con un reporte de observaciones, en virtud a las cuales el SIN manifestó que no procedería a considerar el memorial presentado. En respuesta a dicho reporte, el 9 de igual mes y año se pidió al SIN que reconsidere su posición, y proceda a emitir una resolución administrativa formal expresa de aceptación o rechazo, a efectos de que se puedan activar los correspondientes mecanismos de impugnación. Empero, por nota de 23 de junio de 2014, se desestimó una vez más la acción de repetición presentada.
De lo señalado se evidenció que el SIN procedió a dilatar la tramitación de la acción de repetición presentada inicialmente en noviembre de 2012, con el propósito de que la misma prescriba como efecto del transcurso del tiempo, al no haber dado respuesta en el fondo de las acciones de repetición presentadas permitiendo en consecuencia que puedan hacer uso de los medios de impugnación.
El 11 de julio de 2014 “OAS” S.A. presentó recurso de alzada contra la nota de 23 de junio de citado año, que desestimó la acción de repetición que interpuso, debiendo entenderse que la misma, como un acto definitivo de carácter particular de rechazo a la acción de repetición presentada. Sin embargo, el 18 de ese mes, se dictó el Auto emitido por la ARIT Chuquisaca, que rechazó el recurso de alzada interpuesto, por considerar que la citada nota no constituiría un acto impugnable, conforme el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), y que la solicitud de repetición pudo ser presentada nuevamente, motivo por el cual el SIN no habría emitido un pronunciamiento definitivo que rechace o acepte su pretensión. Empero, la ARIT no consideró en su rechazo las circunstancias del caso concreto, ya que no tuvo otra alternativa que presentar el referido recurso, debido a que se le vulneró el derecho a la defensa, toda vez que el SIN no siguió con el procedimiento legal pertinente que regula a las acciones de repetición y más bien optó por emitir actuados administrativos no amparados en la normativa aplicable poniendo en riesgo una posible prescripción de la misma acción de repetición.
Finalmente, presentó un recurso jerárquico, impugnando el Auto de Rechazo de 18 de julio de 2014, mismo que mereció nuevamente un rechazo de parte de la ARIT Chuquisaca mediante Auto de 13 de agosto de ese año, indicando que el Auto de Rechazo no era susceptible de impugnación, toda vez que dicho acto administrativo no se encontraba previsto en el art. 143 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR